AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2019-CA
Fecha: 26-Ago-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 105 a 110, la accionante señala que, ante supuestas denuncias interpuestas en su contra por incumplimiento de sus funciones como Oficial de Registro Civil, la Autoridad Sumariante del SERECÍ del departamento de La Paz, inició proceso sumario administrativo en su contra pronunciando el Auto Inicial de Procesamiento RES.SUM.ORC SMFP-12/2018 de 9 de mayo de “2017”, que impugnado fue ratificado por la RES.SUM ADM-ORC-SMFP 05/2018 de 30 de julio y luego de resuelta la petición de complementación y enmienda, interpuso recurso jerárquico, encontrándose la presente acción normativa dentro de plazo.
Refiere que, de acuerdo con el art. 208.III de la CPE, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe organizar y administrar el Registro Civil y Padrón Electoral, estando establecida su jurisdicción, competencia, obligaciones, atribuciones, organización, servicios y régimen de responsabilidades en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, que prevé en su art. 70, la creación del SERECÍ bajo su directa y exclusiva dependencia, con competencia en materia de registro civil y registro de electores y electoras para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, entidad sobre el que los tribunales electorales departamentales, no tienen tuición ni control. La indicada Ley, en su art. 43.6 determina que los tribunales electorales mencionados tienen competencia privativa y exclusiva para designar y destituir previo proceso a los Oficiales de Registro Civil, disposición concordante con los arts. 25 y 26 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; no obstante, el art. 50 de dicho Reglamento, establece que la autoridad competente para conocer y resolver los procesos sumarios contra los Oficiales de Registro Civil es el sumariante designado por el Director Departamental del SERECÍ, debiendo los tribunales electorales departamentales conocer y resolver los recursos jerárquicos interpuestos contra la resolución sumarial final.
Añade que, la “…Resolución No. 082/2016 de fecha 07 de junio de 2016 y su auto complementario de fecha 13 de julio de 2016…” (sic), sobre las que se le pretende procesar, son resoluciones dictadas por la Autoridad Sumariante del SERECÍ del departamento de La Paz, institución que no es brazo operativo del Tribunal Electoral Departamental (TED) sino del TSE, constituyendo resoluciones sumariales pronunciadas sin competencia, respaldadas en el cuestionado art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, que es contrario a los arts. 43.6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) y 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237; por tanto resulta ser inconstitucional y contrario a una ley, que tiene preferente aplicación frente a un reglamento conforme la jerarquía normativa prevista por los arts. 132 y 410.II de la CPE, pues quien estaría procediendo a destituir a un Oficial de Registro Civil, sería la autoridad sumariante del SERECÍ, ya que el Tribunal Electoral Departamental solo constituiría un tribunal de segunda instancia encargado de resolver el recurso jerárquico, procedimiento que no desarrolla la competencia exclusiva prevista en el citado art. 43.6 de la LOEP, lesionando así el art. 122 de la Ley Fundamental, al corresponder en resguardo del derecho al juez natural y la garantía del debido proceso que el TED designe a su propia autoridad sumariante y no el SERECÍ; aclara que esta disposición ya fue cuestionada a instancia de un ex Oficial de Registro Civil, pero al haber sido rechazada por cuestiones de forma, puede ser nuevamente planteada, subsanando las observaciones al no existir cosa juzgada material.
Respecto a la relevancia que tendrá la norma impugnada de mantenerse su constitucionalidad, advirtió que los tribunales electorales departamentales estarían desconociendo su competencia para designar al sumariante, delegándola al SERECÍ y al sumariante nombrado por éste, sobre el cual no tiene tuición ni es su brazo operativo.