AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2019-CA
Fecha: 26-Ago-2019
se activa
En consecuencia, de lo referido se evidencia que, Susana Marcia Illanes de Rojas, denuncia un conflicto normativo entre disposiciones infra-constitucionales, que se enmarca en el ámbito del control de legalidad y que no puede ser examinado a través del control normativo de constitucionalidad, impidiendo se admita la demanda, dada la naturaleza de la presente acción normativa, pues conforme el razonamiento asumido por este Tribunal a través de la SC 0022/2006 de 18 de abril: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato ´Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen), criterio asumido entre otros en el AC 0131/2010-CA de 30 de abril.
Del argumento expuesto, se advierte que se incumplió con el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, al confundir la accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.