AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2019-CA
Fecha: 26-Ago-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis se tiene que, dentro del proceso administrativo interno que se le sigue a la accionante a cargo de la Oficialía de Registro Civil 20101024 del departamento de La Paz, solicitó a la Autoridad Sumariante promover la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobado por Resolución TSE-RSP-035/2011, la que fue rechazada y remitida en consulta a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, la accionante expresa como fundamentos de la presente acción de inconstitucionalidad concreta que, el precepto impugnado, es supuestamente contrario al art. 43.6 de la LOEP, pues de acuerdo con la jerarquía normativa prevista en los arts. 132 y 410.II de la CPE, una ley tiene aplicación preferente frente a un reglamento, actuando sin competencia y adecuando su conducta al art. 122 de la Ley Fundamental, al constituir una competencia exclusiva otorgada a los tribunales electorales departamentales que en resguardo del derecho al juez natural (art. 120.I de la Norma Suprema) y la garantía del debido proceso (art. 115.II de la CPE), de acuerdo con el referido art. 43.6 de la LOEP, concordante con los arts. 25 y 26 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, los faculta a designar y destituir, previo proceso, a los oficiales de registro civil, señalando por el contrario el cuestionado art. 50 del indicado Reglamento, que la autoridad competente para conocer y resolver procesos sumarios contra los Oficiales de Registro Civil, es la autoridad sumariante designada por el Director Departamental del SERECÍ de La Paz, debiendo el Tribunal nombrado resolver el recurso jerárquico, cuando lo que correspondía era que cada tribunal electoral departamental designe su propia autoridad sumariante.