AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2019-RCA

Fecha: 13-Ago-2019

a)

En ese sentido señalan que, el Tribunal Arbitral mediante Resolución de 21 de marzo de 2019, resolvió solo las excepciones opuestas por los demandados, declarando probada la falta de legitimación e improbadas las de impersonería e incompetencia, por consiguiente dispuso el archivo de obrados, denunciando en virtud a ello, como actos ilegales y omisiones indebidas en que incurrió el mencionado Tribunal, los siguientes: a) Al determinar que, los demandantes carecen de legitimación activa y los demandados de legitimación pasiva, dado que de la revisión del contrato preliminar, ambos son titulares de la relación jurídica al haber suscrito el MOU; asimismo, refieren que no concurre en el presente caso, una cesión de contrato o transmisión de obligaciones; por otra parte, arguyen que la Escritura Pública de Constitución de “FRANCORP” Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), no deja sin efecto el aludido Memorándum de Intenciones, ni lo somete a los efectos de la Sociedad; por lo que, consideran que el indicado Tribunal Arbitral debió circunscribirse a establecer a quien corresponde la titularidad del derecho, contraviniendo así los arts. 3, 4, 21 y 1281 del Código Civil (CC); b) Al determinar que, se debe demandar a “FRANCORP” SRL y que cualquier incumplimiento del MOU, requiere ser considerado y reclamado al interior de la mencionada Sociedad, las autoridades demandadas no visualizaron que, “FRANCORP” SRL no forma parte del contrato preliminar, pese a haber sido creada en virtud a éste; por lo que, no existe base legal para que pueda ser demandante ni demandado en el proceso arbitral, al tratarse de dos relaciones jurídicas diferentes, la primera en razón al contrato preliminar regulado por el mencionado Acuerdo de Intenciones y la segunda que se ajusta a las reglas del gobierno corporativo del acto constituido; en tal sentido, de existir una contienda con “FRANCORP” SRL, necesita ser sustanciada por separado, ya que, la ejecución del MOU incumbe a las partes y no así a terceros, conforme prevén los arts. 523 y 524 del CC; por otro lado, en materia arbitral, no existe litis consorcio necesario, a no ser que el tercero manifieste su voluntad ab initio; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal Arbitral, quebrantando así la Ley de Conciliación y Arbitraje respecto a la bilateralidad del arbitraje; máxime, si se considera que la cláusula arbitral les asigna un mandato que no podían soslayar a título de ausencia de legitimación; c) Al desconocer lo pactado por las partes, puesto que el numeral 4.4 y cláusula quinta del Memorándum de Intenciones, establece la validez de este último, aun cuando se conforme “FRANCORP” SRL, vulnerando de esta forma los arts. 450, 452 y 519 del CC; y, al considerar que el MOU es un contrato definitivo, puesto que su objeto principal, no era conformar la mencionada Sociedad sino comprometer a la partes a ejecutar acciones futuras en torno a las marcas señaladas precedentemente, restando un cúmulo de obligaciones y prestaciones comprometidas; por otra parte, la lesión del derecho al debido proceso, pues los árbitros ingresaron a resolver aspectos de fondo, aplicando normas comerciales cuando dicho Memorándum tiene naturaleza civil; y, d) Al establecer que el Acuerdo de Intenciones no puede ser resuelto con efecto retroactivo en aplicación del art. 802 del Código de Comercio (CCom), constituyendo un acto ilegal, en el entendido que la ineficacia del mismo por vía de resolución y sus efectos, no afectan a “FRANCORP” SRL al tratarse de otro acto jurídico; además, la disolución, liquidación y otros, deberán sustanciarse de forma separada por sus socios sin afectar a la Sociedad mencionada; asimismo, existe lesión del derecho a la defensa y con ello al debido proceso, dado que la resolución emitida por el Tribunal Arbitral no tiene motivación, al no enunciarse normas o principios jurídicos en los que se basó para definir que el MOU es un contrato comercial; finalmente, si la excepción de falta de legitimación resta derecho de titularidad, se encuentran frente a una excepción perentoria que debía ser resuelta en el laudo arbitral, y no así de forma previa, menos pronunciándose sobre la viabilidad de la resolución.