AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2019-RCA

Fecha: 13-Ago-2019

Este recurso constituye la única vía de impugnación contra la decisión final del Tribunal Arbitral

Conforme se tiene precedentemente glosado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional tiene por objeto resguardar los derechos de las personas naturales o jurídicas, reconocidos por la Ley Fundamental, contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; siendo que, a contrario sensu, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. En el caso concreto, el art. 111 de la LCA establece que: “Contra el Laudo Arbitral dictado, sólo podrá interponerse recurso de nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral”; por su parte, el art. 83 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, instituye que: “Contra el Laudo arbitral sólo podrá interponerse recurso de nulidad del Laudo. Este recurso constituye la única vía de impugnación contra la decisión final del Tribunal Arbitral” (el resaltado nos corresponde).

Del análisis de la Resolución de 21 de marzo de 2019, se advierte que, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, declaró probada la excepción de falta de legitimación e improbadas las de impersonería e incompetencia, presentadas por Werner Julian Guth Borda, Dennis Edwin Guth Borda y Daniela Lourdes Terán Rojas -demandados en el proceso arbitral-; no obstante, no se evidencia pronunciamiento alguno respecto a las excepciones formuladas por los ahora accionantes a tiempo de responder la reconvención interpuesta por los demandados (fs. 213 a 219), circunstancias que no podían ser impugnadas a través del recurso de nulidad, puesto que el art. 111 de la LCA, complementado por el art. 83 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, hacen referencia a este mecanismo como el único medio de impugnación del laudo arbitral, debiendo entenderse éste como aquella resolución, decisión o sentencia final del proceso de arbitraje; por el contrario, si bien la Resolución cuestionada constituye una decisión que pone fin a la controversia arbitral, a partir de resolución de la excepción planteada por los demandados en el proceso arbitral, la misma no ingresó al análisis de fondo, es por esto que, no podía ser impugnada a través de este mecanismo, por no constituir el medio idóneo ordinario franqueado por la ley para el cumplimiento y resguardo de los derechos y garantías de los accionantes.

En consecuencia, no opera el principio de subsidiariedad, puesto que, el ordenamiento jurídico ordinario precisamente no prevé un recurso o mecanismo intraprocesal idóneo y expedito para reparar la lesión denunciada, siendo correcto el entendimiento del accionante al considerar que solo los laudos arbitrales son impugnables ante la autoridad jurisdiccional competente; por lo que, la decisión de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba no fue correcta, razón por la cual al constatarse que no existen causales para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional en análisis, se ingresa al análisis del cumplimiento de los requisitos de la misma.