AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2019-RCA

Fecha: 13-Ago-2019

improcedencia

Posteriormente, la mencionada Sala Constitucional, por Resolución de 17 de junio de 2019, cursante de fs. 523 a 525, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentado que, si bien la Resolución de 21 de marzo de igual año, puso fin al indicado proceso arbitral; empero, contra esta decisión se tiene previsto el recurso de nulidad a ser resuelto por la autoridad judicial competente en la vía ordinaria, conforme lo previsto por los arts. 111 y siguientes de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) y 83 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; en consecuencia, la Resolución cuestionada tiene un medio o mecanismo de impugnación ordinario, no resultando evidente la afirmación de los impetrantes de tutela respecto a la inexistencia de recurso legal alguno, siendo aplicable el principio de subsidiariedad, puesto que les correspondía a éstos previamente activar el recurso de nulidad ordinario como medio de defensa y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 17 de junio de 2019 (fs. 523 a 525), declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que, si bien la Resolución de 21 de marzo de igual año, emitida por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios del referido, puso fin al proceso arbitral suscitado entre los accionantes y Werner Julian Guth Borda, Dennis Edwin Guth Borda y Daniela Lourdes Terán Rojas; no obstante, contra dicho laudo arbitral se tiene previsto el recurso de nulidad a ser resuelto por la autoridad judicial competente en la vía ordinaria, conforme lo establecido por los arts. 111 y siguientes de la LCA; y, 83 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, constituyendo éste, por el principio de subsidiariedad, el mecanismo de impugnación ordinario que debieron activar los impetrantes de tutela antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, los peticionantes de tutela interpusieron la presente acción tutelar contra los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba con el argumento de que, la Resolución de 21 de marzo de 2019 (fs. 485 a 497), solo resolvió las excepciones formuladas por los demandados, incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas al determinar que los demandantes -ahora accionantes- en el procedimiento arbitral, carecen de legitimación, siendo que ambos, es decir demandantes y demandados, son titulares de la relación jurídica por haber suscrito el MOU; asimismo, al disponer que, se debe demandar a “FRANCORP” SRL, siendo que esta Sociedad no forma parte del contrato preliminar; por otra parte, al desconocer lo pactado por las partes, en cuanto a la validez del aludido Acuerdo de Intenciones y el hecho de considerarlo un contrato definitivo, cuando existe un cúmulo de obligaciones y prestaciones pendientes; y, finalmente, al establecer que dicho Acuerdo no puede ser resuelto con efecto retroactivo, en aplicación de normativa comercial, cuando su naturaleza es civil; además, no afecta a FRANCORP SRL, al tratarse de otro acto jurídico.