AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2019-RCA

Fecha: 13-Ago-2019

a)

Por memoriales presentados el 27 de junio, 2 y 9 de julio todos de 2019, cursantes de fs. 103 a 117 vta.; 120 y vta.; y, 123 a 129 vta., la parte accionante alega que: a) El 27 de marzo de 2018, realizó actividades lícitas de importación, cuya mercancía fue internada al país por la Administradora de Aduana Frontera Bermejo de la Gerencia Regional Tarija de la ANB, habiendo gestionado anteriormente la autorización previa para importación de mercadería a ser expedida por el Viceministerio de Comercio Interno y Exportación, no obstante, al no obtener respuesta, efectuó la solicitud cinco veces, para posteriormente otorgársele la respectiva autorización del 8 de marzo al 7 de mayo de 2018, que no tenía vigencia ni validez jurídica; b) El 8 de agosto del año mencionado, se constituyó en la citada Administradora para verificar el estado de su mercancía, enterándose que la misma fue declarada en abandono el 4 de julio de igual año, a través de la Resolución de Abandono AN-GRT-BERTF 076/2018, la cual que al no ser impugnada pasó a ser administrada por la ANB, situación que conoció extraoficialmente por las cartillas de notificación electrónica, habiendo advertido varias irregularidades en el procedimiento de notificación, toda vez que no se dio cumplimiento a normas legales y reglamentarias; consiguientemente, el 12 de diciembre del mismo año, presentó memorial de impugnación solicitando la nulidad de la notificación; c) El 20 del señalado mes y año, a través de proveído AN-GRT-BERTF 0154/2018, la Administración Aduanera dio respuesta a la impugnación efectuada respecto a las cuatro primeras planas del memorial pero no manifestó fundamento alguno sobre la doble notificación a su persona y el incumplimiento del Fax Instructivo AN-GEGPC-F-010/2015 de 2 de marzo, el cual establece que las diligencias de notificación de las mercancías abandonadas, deben estar registradas en el Sistema del Módulo Informático de Registro de Actuaciones de la Administración Aduanera (M.I.R.A.) con código de seguridad, lo que en el caso concreto no ocurrió; alegándose únicamente en el Considerando I de la Resolución aduanera que la nulidad solicitada debería impugnarse según los recursos establecidos en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además de haber citado textualmente el art. 83 Bis del Código Tributario Boliviano (CTB), para luego concluir, que una notificación electrónica tiene la misma validez que una notificación personal; d) El 10 de enero de 2019 presentó recurso de revocatoria denunciando nuevamente la notificación deficientemente practicada, mereciendo el proveído AN-GRT-BERTF 0029/2019 de 16 de ese mes, que incongruentemente refirió que debía remitirse a lo establecido en el art. 131 CTB, sin pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la impugnación; e) El 7 de febrero del señalado año, solicitó se emita un pronunciamiento fundado a su recurso de revocatoria, denunciando además las incongruencias de la Administración Aduanera al dictar fallos contradictorios que omiten pronunciarse sobre la nulidad planteada, es así que el 13 de ese mes y año mediante Resolución AN-GRT-BERTF 0035/2019, se determinó que la Resolución de Abandono de Mercadería se encontraba ejecutoriada, aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, refiriéndose asimismo, que todos sus memoriales fueron respondidos mediante los proveídos AN-GRT-BERTF 154/2018 y AN-GRT-BERTF 0029/2019; determinación que de igual manera no dio respuesta a los puntos de impugnación detallados en sus escritos, siendo contradictoria a sus propias disposiciones y omitiendo reparar la vulneración de sus derechos perpetrada por los señalados proveídos; y, f) Interpone la presente acción de defensa habiendo cumplido el principio de subsidiariedad, puesto que la mencionada Resolución de recurso de revocatoria fue emitida por la máxima autoridad ejecutiva de la Administradora de la Aduana Frontera Bermejo de la Gerencia Regional Tarija de la ANB, quien lesionó su derecho a la petición, puesto que las autoridades públicas se encuentran prohibidas de otorgar respuestas oscuras o incongruentes, incumpliendo con la carga de fundamentar debidamente su fallo al no determinar claramente los hechos atribuidos a la errónea práctica de la diligencia de notificación con la Resolución de Abandono de Mercadería, ni haber considerado los agravios denunciados, ya que no impugnó el acto administrativo definitivo.