AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2019-RCA
Fecha: 13-Ago-2019
improcedencia
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija, una vez subsanadas las observaciones realizadas a través de las providencias de 28 de junio (fs. 118 vta.) y 3 de julio (fs. 121 y vta.), ambas de 2019, emitió la Resolución de 11 del último mes y año citados (fs. 130 a 134 vta.), declarando la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al no interponer recurso jerárquico contra la Resolución AN-GRT-BERTF 0035/2019 (fs. 16 a 17).
Sin embargo, el peticionante de tutela impugna la Resolución del Juez de garantías, refiriendo que éste no indicó en qué numeral del art. 53 del CPCo sustentó el fallo constitucional, realizando una interpretación textual del art. 129 de la CPE que no condice con la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la aplicación preferente del método interpretativo pro homine, pro actione, teleológico y sistemático, superando el método gramatical de las normas constitucionales; además, debió considerar que los arts. 131 y 143 del CTB, no son aplicables al caso concreto, por cuanto lo que impugna no es la Resolución de Abandono de Mercadería, sino la diligencia de notificación de ese actuado que fue erróneamente practicada; por tales motivos, alega que la resolución del Juez de garantías debe ser revocada.
En ese orden, de los antecedentes del proceso y lo expuesto en los memoriales de subsanación presentados el 2 (fs. 120 y vta.) y el 9 (fs. 123 a 129 vta.), ambos de julio de 2019, se tiene que mediante Resolución de Abandono AN-GRT-BERTF 076/2018 de 4 de julio (fs. 33 a 36), Juan Ramiro Ávila Flores, Administrador de la Aduana Frontera Bermejo de la Gerencia Regional Tarija de la ANB -hoy demandado- declaró el abandono tácito o de hecho de la mercadería perteneciente al accionante, determinación que le fue notificada el 11 de julio y 23 de agosto de igual año, en observancia al parágrafo I del art. 83 Bis del CTB (fs. 37 y 38); asimismo, por nota AN-GRT-BERTF 0505/2018 de 25 de septiembre (fs. 39 a 40) se hizo conocer a peticionante de tutela, que la Resolución de Abandono de Mercadería fue enviada a su correo electrónico, el cual fue abierto el 23 de agosto de 2018, por lo que tenía hasta el 20 de septiembre del mismo año para solicitar el levantamiento de abandono, rechazándose la petición formulada el 22 de ese mes y año por extemporaneidad en su presentación (fs. 39 a 40), por lo que el 12 de diciembre del indicado año, Rómulo Adán Mamani Flores -hoy peticionante de tutela- impugnó la notificación con la Resolución de Abandono AN-GRT-BERTF 076/2018 (fs. 6 a 15 vta.) obteniendo en respuesta el proveído AN-GRT-BERTF 0154/2018 de 20 de diciembre (fs. 22 a 24) que refirió que: “…se procedió con la notificación electrónica que conforme el Artículo 83° Bis del (CTB) tiene la misma validez y eficacia que la notificación personal” (sic) debiendo la nulidad ser “…invocada mediante la interposición de Recurso Administrativo conforme señala el Art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo…” (sic). Posteriormente, en mérito al escrito de recurso de revocatoria presentado el 10 de enero de 2019, por proveído AN-GRT-BERTF 0029/2019 de 16 de enero (fs. 19) se respondió que debía estar a lo dispuesto por el art. 131 del CTB. En ese orden, a través de memorial presentado el 7 de febrero de 2019, el accionante solicitó a la autoridad demandada que emita una respuesta fundamentada al recurso de revocatoria planteado; por consiguiente, dicha autoridad aduanera emitió el proveído AN-GRT-BERTF 0035/2019 de 13 de febrero (fs. 16 a 17) argumentando que el interesado debe estar a lo dispuesto por la Resolución de Abandono de Mercadería, no existiendo una errónea aplicación de la normativa y procedimiento, puesto que la Administración Aduanera dio respuesta a cada uno de los requerimientos a través de los precitados proveídos.
- Fragmento 1
- a)
- I.2.
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- improcedencia
- Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo
- CONFIRMAR