AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2019-RCA
Fecha: 13-Ago-2019
Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo
Ahora bien, el art. 74 del CTB, determina que: “Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa” (las negrillas nos pertenecen); asimismo, el art. 201 del mismo Código, establece que: “Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo” (las negrillas son añadidas); en ese orden, el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas no contemplan la interposición de incidentes de nulidad de notificación, por lo que, de manera supletoria, el accionante, conforme señaló el proveído AN-GRT-BERTF 0154/2018, se remitió al art. 35 de la LPA que en su parágrafo II estipula que: “Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”; es decir, los recursos de revocatoria (arts. 64 y 65 de la señalada Ley) y jerárquico (arts. 66 a 68). En el caso concreto, el peticionante de tutela planteó recurso de revocatoria contra el proveído AN-GRT-BERTF 0154/2018, para posteriormente exigir una respuesta fundamentada al mismo, petición que fue resuelta por la providencia AN-GRT-BERTF 0035/2019, contra la que existía la posibilidad de interponer recurso jerárquico que no fue activado por el peticionante de tutela, por lo que las autoridades aduaneras superiormente jerárquicas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas por el impetrante de tutela (Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional), ingresando la presente acción de amparo constitucional en una causal de improcedencia ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- a)
- I.2.
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- improcedencia
- Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo
- CONFIRMAR