AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2019-RCA

Fecha: 27-Ago-2019

1)

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, observó la acción de amparo constitucional a través del proveído de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 57, determinando que se adjunte los siguientes documentos: 1) El Testimonio de poder bastante, suficiente y específico respecto a la acción de defensa; 2) Documentación de la personería jurídica de Nuevatel PCS de Bolivia S.A. y su representación legal; 3) La “RA 92/2018” y sus diligencias de notificación; 4) La “OM 155/2008” y el “Contrato de Arrendamiento de 1 de septiembre de 2018”; y, 5) La “RA 98/2018” más diligencias de notificación; consiguientemente, otorgó el plazo de tres días para que la empresa accionante subsane dichas observaciones, conforme a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del CPCo.

Bajo esos antecedentes, se tiene que la parte accionante a tiempo de presentar la acción tutelar no adjuntó la siguiente documentación: 1) La “RA 92/2018 de 7 de agosto” y sus diligencias de notificación; 2) La “OM 155/2008” y el “Contrato de Arrendamiento de 1 de septiembre de 2018”; y, 3) La “RA 98/2018” y sus diligencias de notificación; documentación que fue extrañada mediante proveído de 16 de mayo de 2019; no obstante, en el OTROSÍ 2do. de la acción de defensa, refirió que: “…De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 254 señalo que en el expediente administrativo se encuentran todas las pruebas de las ilegalidades cometidas por las autoridades contra las que se dirige la presente acción, por lo que pedimos a la Sala Constitucional disponga que dichas autoridades remitan a su conocimiento los antecedentes originales que motivan la presente acción de amparo” (sic [las negrillas son agregadas]); es decir, si bien no adjuntó la referida prueba señaló el lugar donde se encontraban cumpliendo con lo establecido en la norma procesal constitucional y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional; además, debe hacerse notar que la empresa solicitante de tutela sí acompañó la Resolución Ejecutiva 174/2018 de 14 de noviembre (fs. 3 a 6 vta.), la cual se constituye en la última determinación emitida en la vía administrativa de conformidad al art. 69 de la LPA, concordante con el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, al establecer que: “La resolución de la máxima autoridad ejecutiva en los casos que corresponda, será confirmatoria, revocatoria o anulatoria. Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa" (las negrillas nos corresponden); por tanto, se cumplió con el principio de subsidiariedad ya que es la única resolución que puede ser impugnada a través de la acción de amparo constitucional y susceptible de revisión por parte de la justicia constitucional; asimismo, se adjuntó la notificación con la citada Resolución practicada el 19 de diciembre de 2018 (fs. 6 vta.), se tiene que la acción tutelar se planteó el 15 de mayo de 2019 (fs. 56 y vta.); por lo que, cumple con el plazo de inmediatez determinado en el art. 129.II de la CPE.

Desvirtuada la Resolución de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba y verificado el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, propios de la acción de amparo constitucional, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pasa a verificar los demás requisitos de admisibilidad.