AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2019-RCA

Fecha: 27-Ago-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 15 y 23 de mayo de 2019, cursantes de fs. 49 a 56; y, 68 y vta., la empresa accionante a través de sus representantes alega que el 13 de junio de 2018, se le notificó con el acto administrativo DJ/GAMT/08/2018 de 1 del mismo mes y año, mediante el cual se inició en su contra un procedimiento sancionador de desmonte y retiro de radio base y equipos de telecomunicación de oficio; en razón a la existencia de una construcción que presuntamente quebrantaría el Reglamento sobre emplazamiento de antenas aprobado por “Ordenanza Municipal (OM) 155/2008” y el “Contrato de Arrendamiento de 1 de septiembre de 2008”; consiguientemente, presentó descargos aclarando que no era posible aplicar la sanción establecida en una norma municipal anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado; además, solicitó la apertura de un término de prueba; sin embargo, el Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya -ahora codemandado- emitió la “Resolución Administrativa (RA) 92/2018 de 7 de agosto”, ordenando el desmonte y retiro de radio base y equipos de telecomunicación de su propiedad, ante lo cual interpuso recurso de revocatoria resuelto por la “RA 98/2018”, que confirmó en todas sus partes el fallo impugnado. El 27 de septiembre del citado año, fue notificado con dicha determinación, formulando recurso jerárquico, argumentando que la Resolución Administrativa refutada no se pronunció respecto al agravio planteado sobre la emisión de la sanción sin competencia, reiterando los alegatos vertidos en el recurso de revocatoria. Por consiguiente, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -ahora demandado- emitió la Resolución Ejecutiva 174/2018 de 14 de noviembre, confirmando las RRAA 92/2018 y 98/2018; posteriormente, el 8 de mayo de 2019, fueron notificados con el acto administrativo de 26 de abril de ese año, que programó audiencia de desmonte y retiro de radio base y equipos de telecomunicación, para el 17 de mayo del mencionado año.

En ese orden, el Secretario Administrativo codemandado vulneró su derecho al debido proceso al no observar lo establecido en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en cuanto a las etapas del proceso administrativo sancionador -iniciación, tramitación y terminación-; toda vez que, aquella autoridad Municipal omitió considerar el derecho a la defensa que conlleva la posibilidad de presentar pruebas durante la tramitación de la causa, máxime cuando a tiempo de ofrecer sus descargos, se reservó el derecho de presentar pruebas, hecho que vicia de nulidad a la “RA 92/2018”, la cual ordenó el retiro de la antena de telecomunicaciones en base a la facultad prevista por el art. 26.3 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), habiéndose aclarado en el recurso de revocatoria, que dicho artículo se refiere a las atribuciones del Alcalde o la Alcaldesa municipal; vale decir, que únicamente estos pueden ordenar la demolición, por lo que, el Secretario Administrativo codemandado, no tenía competencia para dictar aquella Resolución.

La “RA 98/2018” fundamentó que el Alcalde demandado hubiese delegado atribuciones al Secretario Administrativo codemandado sobre el conocimiento, tratamiento y conclusión de procedimientos administrativos sancionatorios a través de la Resolución Ejecutiva 036/2017 de 14 de marzo; empero, omitió indicar expresamente esa circunstancia en la “RA 92/2018”, por tanto, se transgredió lo establecido en el art. 7.IV de la LPA y se desconoció el principio al juez natural e imparcial; asimismo, la autoridad codemandada alegó que sí se sustanciaron las diferentes etapas del proceso de demolición y que no existía vulneración al derecho a la defensa por haberse interpuesto recurso de revocatoria; por lo que, reiteró que en el proceso seguido en su contra, no hubo etapa de tramitación.

Por otra parte, el Secretario Administrativo codemandado, desconoció el derecho de acceso a los servicios básicos de las personas previsto en el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se emitió la “OM 155/2008” en la que se basó la nombrada autoridad para imponer la sanción de retiro y desmonte de la radio base, ya que el precepto constitucional invocado aún no se encontraba en vigencia, entonces, por mandato constitucional los Gobiernos Autónomos Municipales no pueden aplicar una sanción que limite, menoscabe o afecte la provisión de un servició básico cuyo acceso se constituye en un derecho fundamental, no siendo posible se efectúe una pena como el desmonte o retiro de una radio base que son utilizados para ello.

Respecto al recurso jerárquico, el Alcalde demandado a tiempo de resolverlo, entendió que las autoridades municipales pueden omitir pasos procedimentales establecidos en la ley y vulnerar el debido proceso, ante una supuesta falta de ofrecimiento de pruebas por parte del administrado; es más, nuevamente fundamentó que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya cuenta con facultad para autorizar la instalación de torres y soportes de antenas, pero omitió que la torre de Nuevatel PCS de Bolivia S.A., está instalada sobre un bien municipal y que previamente se autorizó esa instalación a través de un documento tripartito de arrendamiento, entre la entidad edil y la comunidad campesina “Rumy Mayu”, confundiendo la atribución de autorizar la instalación de torres y su calidad de arrendador.

En ese orden, al no haberse emitido una nueva norma que se enmarque en lo establecido por la actual Constitución Política del Estado, el Alcalde demandado incurrió en una omisión ilegal o indebida; toda vez que, persiste en aplicar la “OM 155/2008” anterior a la vigencia de la indicada Norma Suprema, ejecutando una sanción no aplicable bajo el marco constitucional.

Finalmente, habiendo agotado la vía administrativa, acude a la acción de amparo constitucional en busca de la restauración inmediata de los derechos lesionados, no siendo posible interponer una acción de cumplimiento contra la omisión de gestionar o emitir una nueva normativa acorde a la Ley Fundamental, según determina el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por tanto, resulta procedente la acción de defensa planteada.