AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2019-RCA

Fecha: 27-Ago-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Añade que en el transcurso de la investigación, amplió su denuncia por el mismo delito en grado de complicidad contra Luis Guido Salinas Vásquez, quien participó de las actividades del principal sospechoso, pronunciando el Fiscal de Materia dos Resoluciones, la primera, de 16 de octubre de 2017, rechazando la ampliación de la denuncia; y, la segunda, el 31 del mismo mes y año, de sobreseimiento en favor de Bernabé Velásquez Capiona, las que en tiempo oportuno objetó e impugnó por memoriales de 24 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2017, emitiendo la autoridad demandada el 15 de enero de 2018, dos Resoluciones Jerárquicas, la F.D.O./M.G.R.C. 1/2018, que ratificó el rechazo de denuncia en favor de Luis Guido Salinas Vásquez en atención al art. 304.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber coadyuvado el -ahora accionante- en el proceso investigativo, y la Resolución 1/2018, confirmando el sobreseimiento del imputado Bernabé Velásquez Capiona, por no configurar los elementos constitutivos del tipo penal e incorporar al análisis del caso el contrato de 10 de enero de 2013, que no formaba parte de la acción penal y que no fue admitida como prueba; motivando a presentar la primera acción de amparo constitucional contra el Fiscal Departamental de Oruro, que concedió la tutela, disponiendo la nulidad de las dos Resoluciones Jerárquicas y ordenando se pronuncien otras nuevas resolviendo los cuestionamientos expuestos en los memoriales de objeción e impugnación.

Cumpliendo la Resolución emitida dentro de la acción tutelar, el Fiscal Departamental demandado, emitió dos nuevas Resoluciones “Jerárquicas”; la Resolución 38/2018 de 6 de septiembre, referida a la impugnación al sobreseimiento de 31 de octubre de 2017; que en una primera parte, realizó un nuevo examen a los diez anexos presentados por el imputado, alegando que no era evidente la valoración de pruebas que no estaban en el cuaderno de investigación, pues al haber sido interpuesta el 26 de septiembre de 2017, se encontraban a disposición de las partes y si ante el memorial de 27 del mes y año mencionados por la parte contraria, el Fiscal de Materia providenció en la misma fecha, “se desconoce”; por lo que, debió recurrir con su queja ante el Órgano de control jurisdiccional de derechos y garantías; sobre el particular aclara que al no presentarla no podía reclamar ese aspecto, no siendo evidente que las partes pudieron examinarlas al no haber estado disponibles y aparecer cuando se pronunció la Resolución Jerárquica, restringiendo sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad por su actuación extra y ultra petita al sustentar la decisión de sobreseimiento en elementos ajenos que no cumplieron con el principio de publicidad, sin indicar además si se los analizó o que se refieren a contratos ajenos como el de 27 de julio de 2012, que no suscribió, recopilando parte de dichos documentos pero sin valorarlos, ni indicar si el fiscal inferior los tomó o no en cuenta para contrastar con los argumentos de su impugnación; y, en una segunda parte, ratificó el sobreseimiento al no acreditarse los elementos constitutivos del tipo penal y ante la carencia de elementos de prueba para fundar la acusación, pretendiendo desglosar el art. 323 inc. 3) del CPP.

Asimismo, por Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 245/2018 de 6 de septiembre, se ratificó la Resolución de rechazo de 16 de octubre de 2017, señalando que, si bien la denuncia se amplió a Luis Guido Salinas Vásquez, por el delito de estafa en grado de complicidad, al no iniciarse las investigaciones sobre la misma, no nació a la vida jurídica, aspecto que debió reclamar en forma oportuna en sede fiscal y ante el Órgano Judicial, pero al no hacerlo convalidó todos los actos, contradiciéndose posteriormente, cuando refirió que la ampliación fue puesta en conocimiento del despacho judicial, pero hubo una actuación negligente del Fiscal de Materia, existiendo la posibilidad de remitir antecedentes a Régimen Disciplinario del Ministerio Público para asumir las acciones sumarias correspondientes; con estos argumentos reiteró la Resolución anulada, sin responder a los puntos contenidos en el memorial de objeción al rechazo que formuló, lesionando el principio de seguridad jurídica componente del debido proceso, porque el rechazo se produjo por una calidad diferente y la ampliación fue por otra, debido a una insuficiencia probatoria, pese a presentarse numerosos elementos de juicio, testigos y hasta prueba en soporte digital; por lo que, por un principio de coherencia debió existir un pronunciamiento entre lo resuelto por el inferior y lo objetado, incorporándose por el contrario elementos ajenos al debate que nadie arguyó, vulnerando de esa manera el debido proceso en su componente fundamentación coherente y competencia debida, al no responder a los cuestionamientos que realizó.