ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0714/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
Sucre, 21 de agosto de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 28753-2019-58-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 061/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Apaza Quispe contra Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a cargo de la autoridad demandada, se incurrieron en una serie de irregularidades que fueron denunciadas pero no resueltas, y pese a ello, se emitió Mandamiento de Apremio el 17 de abril de 2019, que se ejecutó en horas de la tarde, el 26 del mismo mes y año, sin que se hubiesen cumplido las formalidades prevista en el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, vinculadas a la notificación personal; puesto que, el Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, realizó la citación y emplazamiento sin tener competencia en razón de territorio; por lo que, dicha actuación se encuentra viciada de nulidad.
La petición de homologación del supuesto “acuerdo de asistencia familiar” fue oportunamente respondida, oponiéndose a dicha pretensión por no cumplir con los requisitos establecidos en un contrato; sin embargo, este aspecto no se valoró en el fondo por considerarlo extemporáneo; por lo que, se rechazó mediante Resolución 52/2018 de 4 de enero; ante lo cual, interpuso recurso de reposición contra dicho fallo; empero, sin resolver, se dictó la Sentencia 280/2018 de 28 de marzo, que vulneró su derecho a la defensa; puesto que, no se consideró que para la suscripción del referido acuerdo se utilizó la fuerza; debiendo aplicarse la nulidad en forma excepcional, ya que le causa perjuicio cierto e irreparable, dando credibilidad solo a la demandante, sin observar el principio de verdad material.
El último acto procesal realizado fue la emisión del Mandamiento de Apremio en su contra, sin haberse dado cumplimiento a las formalidades que la norma exige, pese a ordenarlo la misma autoridad en la Resolución 312/2019 de 27 de marzo, cuyo contenido desconoce; pues ante la solicitud de fotocopias legalizadas, mediante proveído de 18 de abril de 2019, dispuso su otorgación; empero, no le fueron entregadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad personal; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su libertad y se prosiga con los trámites y formalidades correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 30 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 37 a 42 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda tutelar y amplió señalando lo siguiente: a) Cursan antecedentes ante el Ministerio Público, respecto a los defectos del documento en el que le obligaron a firmar; no obstante, la autoridad judicial emitió Resolución aprobando el supuesto acuerdo, contra el que presentó recurso apelación, el mismo que se encuentra en el Tribunal de apelación desde el 28 de marzo de 2018, pendiente de resolución; por lo que, ante los cuestionamientos formulados, dicha autoridad judicial debió realizar un procedimiento extraordinario; y, b) Se incurrieron en irregularidades en los actos de comunicación que antecedieron a la aprobación de la liquidación y la emisión del Mandamiento de Apremio, lo que le llevó a presentar su observación en la vía incidental el 22 de febrero de 2019, que fue rechazada por la autoridad judicial, disponiendo se libre el señalado Mandamiento de Apremio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de abril de 2019, cursante de fs. 13 a 14 vta., reproducido en forma verbal en la audiencia a la que concurrió, señaló lo siguiente:
1) Conoció la petición de aprobación de acuerdo de asistencia familiar seguido por Luida Choque Cachi contra el ahora accionante sometido a procedimiento de resolución inmediata;
2) El peticionante de tutela cuestionó su competencia en razón de territorio; empero, si bien alega tener como domicilio el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por encontrarse recluido por un presunto delito de violencia entre las partes, la demandante tiene como domicilio señalado en calle Chiriya 1856 zona Río Seco de la ciudad de El Alto, y por esta razón, su autoridad es plenamente competente para conocer y resolver esa petición;
3) Al haberse realizado la notificación personal en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, el acto de comunicación cumplió su finalidad, la cual es hacer conocer al demandado la petición de aprobación del acuerdo; por esa razón, el accionante formuló oposición a la demanda, que se resolvió mediante Resolución 52/2018 y posteriormente se emitió Sentencia 280/2018, aprobando los puntos del acuerdo que según el peticionante de tutela fue obligado y coaccionado a firmar;
4) Contra la referida Sentencia, el accionante interpuso apelación, y a la fecha se encuentra en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pendiente de resolución; por lo que, de ninguna manera se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por haber ejercido el derecho a la impugnación;
5) Sin perjuicio de la apelación interpuesta, volvió a plantear un incidente de nulidad que fue resuelto mediante Resolución 312/2019, que se está poniendo a conocimiento de las partes y puede ser objeto de impugnación; por lo que, en ningún momento se restringió derecho alguno;
6) Respecto al Mandamiento de Apremio debe señalarse que la obligación de la asistencia familiar es de interés social, su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial, por lo que, a pesar de haberse impugnado la Sentencia 280/2018, la asistencia familiar no cancelada empezó a correr y no puede suspenderse el procedimiento por la apelación interpuesta por mandato legal; de ahí que, la parte demandante presentó liquidación, la cual se notificó en el domicilio procesal (art. 442 del CFPF), y no en su domicilio real como pretende el accionante; ya que, señaló como domicilio la oficina de su abogada; asimismo, no impugnó la aprobación de dicha liquidación pese a su notificación, tampoco procedió a su cancelación al tercer día; por consiguiente, el referido Mandamiento de Apremio se libró conforme a procedimiento;
7) Las actuaciones procesales le fueron comunicadas al impetrante de tutela, y la única notificación en domicilio real se hizo con la demanda en forma personal en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, las observaciones al respecto son totalmente procedimentales; por lo que, no corresponde la presente acción de libertad; y,
8) El indicado Mandamiento de Apremio se libró el 17 de abril de 2019 y así también se entregó a la parte demandante de asistencia familiar para su ejecución; empero, no tiene conocimiento si se ejecutó; dado que, el solicitante de tutela estuvo detenido por un caso de violencia; con relación, a la supuesta negativa para la otorgación de las fotocopias legalizadas solicitadas, no es evidente; pues, por seguridad en la custodia del expediente, se le indicó que debía esperar y recoger por la tarde; sin embargo, no fueron recogidas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 061/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso el accionante es padre de dos hijos menores, cuya obligación de asistencia familiar está contenida en un acuerdo que fue homologado; por lo tanto, es de inexorable cumplimiento, más aun existiendo liquidación aprobada por diecisiete meses, motivo por el cual no puede alegar desconocimiento de dicha determinación; y, ii) No se vulneró derechos; puesto que, no se advierte que el accionante se haya quedado en indefensión, que es uno de los requisitos para la procedencia de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso familiar seguido por Luida Choque Cachi contra Javier Apaza Quispe -ahora accionante-, la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- dictó Sentencia 626/2017 de 11 de julio, mediante la cual aceptó y aprobó el acuerdo de asistencia familiar en sus cláusulas primera, segunda y tercera, inherentes a la naturaleza del proceso, para su cumplimiento a partir de 16 de mayo de 2017, fallo que fue notificado en forma personal al peticionante de tutela, el 29 de agosto del mismo año, quien firmó en constancia (fs. 25 a 27).
II.2. Mediante Resolución 52/2018 de 4 de enero, la Jueza demandada, rechazó la oposición a la aprobación del acuerdo de asistencia familiar, que planteó el accionante por ser extemporánea, contra esta Resolución nombrada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció la providencia de 28 de marzo de 2018, declarando “…NO HA LUGAR…” (sic), a la reposición y previo traslado; asimismo, mediante providencia de 17 de julio del indicado año, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 28, 30 a 33; y, 36).
II.3. Consta Sentencia 280/2018 de 28 de marzo, pronunciada por la Jueza demandada, mediante la cual aceptó y aprobó el acuerdo transaccional suscrito entre el accionante y Luida Choque Cachi (fs. 29 y vta.).
II.4. Previa proposición de parte, mediante providencia de 4 de febrero de 2019, la autoridad demandada aprobó la liquidación de asistencia familiar, conminando a su pago en el tercer día bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio; consiguientemente, por Resolución de 18 del mismo mes y año, dispuso la emisión del Mandamiento de Apremio con facultades de allanamiento contra el peticionante de tutela (fs. 16 a 21).
II.5. Por Resolución 312/2019 de 27 de marzo, previo incidente planteado por el solicitante de tutela, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad de notificación; en consecuencia, ordenó se expida el Mandamiento de Apremio, señalando expresamente “…el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno…” (sic [fs. 22 a 23]).
II.6. Mediante Mandamiento de Apremio librado el 17 de abril de 2019, por la autoridad demandada, se ordenó el apremio del accionante con facultades de allanamiento, para que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, hasta que pague la suma de Bs17 000.- (diecisiete mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar (fs. 20 y 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad personal; toda vez que, la autoridad demandada emitió la Sentencia 280/2018 en la cual aprobó el acuerdo sobre asistencia familiar y la liquidación, dando lugar a la emisión del Mandamiento de Apremio y su ejecución, sin considerar que se presentaron cuestionamientos que importan vicios de nulidad en la suscripción del referido acuerdo, que fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público, así como en los actos de comunicación con la demanda y la providencia que ordenó se expida el citado Mandamiento de Apremio, a través de recursos e incidentes de nulidad planteados.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; desarrollando para ello, los siguientes temas: a) El deber constitucional de asistencia familiar y la prevalencia del derecho substancial; b) Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación; c) Los requisitos para la restricción del derecho a la libertad física o personal en materia familiar; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El deber constitucional de asistencia familiar y la prevalencia del derecho substancial
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I, el deber de los cónyuges o convivientes de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas son nuestras).
En correspondencia con dicha normativa, el art. 108.9 de la referida Norma Suprema prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos”; cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado boliviano, de acuerdo con el art. 9.4 de la citada Norma Suprema.
En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando:
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.
V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.
Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, señaló las características distintivas y especiales de la obligación de la asistencia familiar -su carácter personalísimo respecto del acreedor, la intransmisibilidad a titulo universal, oneroso o gratuito-, que la diferencia de las obligaciones civiles; en contrapartida, expresó también que este derecho se extingue con la muerte de su titular[1]. En síntesis, uno de los deberes que surge del vínculo familiar, es la asistencia familiar, que no solo se limita a la carga económica, sino, abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral[2].
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1011/2013 de 27 de junio en el Fundamento Jurídico III.3, sostiene:
…que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos: a) Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; b) La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos; c) En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de “minoridad” o discapacidad; y, d) El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, la justicia constitucional desarrolló el alcance de los principios necesarios para la labor interpretativa de este Tribunal y de los diferentes jueces, tribunales y autoridades, para un adecuado análisis de los problemas jurídicos planteados en cada caso concreto. Así, respecto al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, reiterada por la SCP 1071/2014 de 10 de junio, en el Fundamento Jurídico III.3, señala:
…corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez (las negrillas son incorporadas).
También corresponde referirse al principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal; en virtud al cual, de acuerdo a la SC 0897/2011 de 6 de junio (-Fundamento Jurídico III.5-, reiterada por la SCP 1071/2014), estableció que:
…la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos (el resaltado es ilustrativo).
En consonancia con los principios referidos, es pertinente citar el principio de justicia material, cuyo alcance fue establecido por la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0684/2014 de 10 de abril, entre otras, al expresar en su Fundamento Jurídico III.1, que en la tarea de administrar justicia, se tiene la obligación de procurar la realización de la justicia material, indicando que:
…como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas (es resaltado es añadido).
La sistematización jurisprudencial antes anotada fue desarrollada en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre.
III.2. Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación
Tomando en cuenta las características especiales de la obligación de la asistencia familiar que la distinguen de la obligación civil, destinada a la insoslayable asistencia integral del beneficiario para cubrir sus necesidades indispensables, y cuya naturaleza trasciende el vínculo familiar para convertirse en una responsabilidad social que incumbe a la sociedad y las diferentes entidades del Estado en todos sus niveles, en ese marco es necesario tomar en cuenta entre otros, el principio de prevalencia del derecho material respecto al formal, la observancia del principio de justicia material para la efectiva y oportuna concreción del derecho de asistencia familiar de los beneficiarios, extremo que podría alcanzarse de alguna manera a través de su cumplimiento voluntario extrajudicial, sin necesidad de acudir a la vía judicial y los medios compulsivos para su materialización, estado aconsejable tanto para los obligados como para los beneficiarios.
Sin embargo, cuando no se cumpla en los términos indicados precedentemente, el CFPF en su art. 127.I, prescribe en forma terminante el cumplimiento oportuno e insoslayable de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en los siguientes términos: “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, bajo amenaza inminente de ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal.
Esta regulación normativa merece algunas consideraciones, en los casos en que no sea posible su cumplimiento voluntario, puede acudirse a la vía judicial para la determinación o aprobación de la asistencia familiar, en el marco del debido proceso, traducido en el cumplimiento de los procedimientos fijados por el Código de las Familias y del Proceso Familiar a través de un proceso extraordinario de asistencia familiar o mediante un proceso de resolución inmediata cuando haya acuerdo para la asistencia familiar; asimismo, es posible el uso de los medios compulsivos para su cumplimiento, cuando, a pesar de la conminatoria emitida por la autoridad judicial, previa aprobación de la liquidación de la asistencia familiar propuesta y se tenga cuantificada la misma, conforme a lo previsto por el art. 415.I y II del CFPF, no es cumplida esta obligación, puesto que el cumplimiento del deber de asistencia familiar es inexorable y no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno.
Es decir, la liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del oportuno suministro de esta obligación en favor del beneficiario, que no puede posponerse o dilatarse, no puede condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal incluso con autorización de allanamiento, rotura de candados o chapas de puerta, arraigo e hipoteca legal de los bienes que conforman el patrimonio del obligado, embargo y venta judicial, para el cumplimiento del importe de la asistencia familiar devengada. Con el añadido que el incumplimiento a este mandato insoslayable por la autoridad judicial, es susceptible de responsabilidad funcionaria.
La determinación de las medidas compulsivas para el oportuno suministro de la asistencia familiar, de modo alguno implica la restricción del derecho a impugnar; por cuanto el obligado puede ejercer el derecho a recurrir o a asumir los medios o recursos idóneos para lograr la revisión de la determinación asumida, sin perjuicio del cumplimiento de la asistencia familiar, cuya liquidación se encuentre aprobada y notificada al obligado, con la aclaración que si la resolución del recurso planteado por el obligado, le favorece de alguna manera, de tal forma que haya diferencia cuantitativa o de cálculo a su favor, ésta debe ser tomada en cuenta por la autoridad judicial a tiempo de substanciar la aprobación de las futuras liquidaciones, reconociendo la diferencia que le favorezca.
III.3. Los requisitos para la restricción del derecho a la libertad física o personal en materia familiar
La Constitución Política del Estado, da especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, en cuyos arts. 22 y 23, se ocupa de la libertad personal, estableciendo sus garantías y regulando el trato a los privados de libertad. Así el citado art. 23.I, señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (las negrillas son añadidas).
Conforme a la referida normativa constitucional, la libertad puede ser restringida; empero, en el marco de un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales, esta limitación debe ser excepcional y no puede ser arbitraria. Por ello, la Norma Suprema establece requisitos para el efecto; en ese sentido, el art. 23.III de la CPE, señala que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (las negrillas y subrayado son ilustrativos).
Del art. 23 de la CPE, se desprenden los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: 1) En los casos previstos por ley; y, 2) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y III de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo en su Fundamento Jurídico III.3, que:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal [las negrillas nos corresponden]).
En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; sino, que el propio texto constitucional establece la posibilidad de su limitación, siempre y cuando, esté establecida por una ley, que determine los requisitos materiales y formales para la privación de libertad, que en materia familiar se encuentran establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, promulgado mediante Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, que establece los casos, condiciones y formalidades, en las que es posible la limitación al derecho a la libertad del obligado, que incumple con el pago de la asistencia familiar; dado a que, este derecho concierne a la satisfacción de las necesidades más elementales, como la alimentación, vestido, vivienda, educación, etc.; en ese entendido, no solo incumbe al interés particular de las partes, sino, alcanza a un interés social, cuya materialización se encuentra garantizada por el Estado[3].
Así, el art. 127.II del CFPF, respecto al apremio corporal, dispone: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”.
Por su parte, el art. 415 del CFPF, referido a la ejecución de la asistencia familiar, establece:
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. (…)
Conforme se aprecia, los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad física, por incumplimiento al pago de asistencia familiar, se encuentran establecidos en los arts. 127.II y 415.I y II del CFPF, que autorizan el apremio corporal del obligado que incumplió con su deber de prestar la asistencia familiar, no obstante haber sido intimado judicialmente -condiciones de validez material-; y, disponen que la autoridad competente para ordenar el apremio, es el Juez Público de Familia; con la condición que se cumplan determinadas formalidades, como es la presentación de la liquidación de la obligación devengada a cargo de la parte beneficiaria, su puesta a conocimiento al obligado para que, en su caso, éste la observe en el plazo de tres días; a cuya conclusión, el juez debe aprobar la liquidación e intimar su pago dentro de tercero día condiciones de validez formal.
En ese sentido, el art. 415.III del CFPF, determina:
La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
De acuerdo a dicha normativa, la autoridad judicial debe disponer el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio; lo que significa, que ambas medidas pueden ser dispuestas de manera paralela, sin establecer ninguna prelación entre ellas, considerando que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.
A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir con su deber, se rehúsa al cumplimiento oportuno; o para que el obligado, que carece de esos medios, extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.
Por otra parte, el apremio corporal, como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado; empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; toda vez que, los trámites judiciales necesarios, que se requiere para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo, que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos, para obtener los recursos económicos que se requiere para cumplir con su obligación alimentaria.
Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente, no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el mismo, cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al tiempo de ordenar el apremio corporal debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.
Finalmente, a la luz del principio de proporcionalidad, el legislador propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada, de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.
Por otra parte, y en cuanto a la duración del apremio, el art. 415.IV del CFPF, señala: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.
Asimismo, el art. 127.III del CFPF, prevé: “El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo”.
Como se advierte, el mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada, sino que además, se halla sujeto a un plazo máximo de duración; pues, no puede exceder de seis meses; asimismo, dicha medida, puede ser suspendida cuando el obligado ofrece el cumplimiento de la obligación devengada en el plazo -no mayor a tres meses- convenido con el beneficiario. Consecuentemente, cuando el apremio corporal excede el plazo máximo de duración o no se suspende su ejecución ante la acreditación de un convenio de pago suscrito entre el beneficiario y el obligado, la privación de libertad deviene en irrazonable.
Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los requisitos establecidos en la ley y en el marco del plazo de su duración; contrario sensu -en contrario-, la privación de libertad del apremiado resultará indebida en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los supuestos previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En ese contexto, es preciso enfatizar, que el suministro oportuno de la asistencia familiar no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta la finalidad de la provisión o suministro adecuado de la asistencia familiar.
Este entendimiento ha sido desarrollado en la SCP 0828/2018-S2.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos, se establece que esta acción de libertad emerge del desarrollo de un proceso familiar seguido por Luida Choque Cachi contra el impetrante de tutela, en el que: i) La autoridad demandada emitió la Sentencia 626/2017, por la que aceptó y aprobó el acuerdo de asistencia familiar contenido en el documento de 16 de mayo del mismo año, para su cumplimiento a partir de la mencionada fecha, notificado en forma personal al impetrante de tutela el 29 de agosto del referido año, quien firmó en constancia; ii) El 28 de marzo de 2018, la Jueza demandada, pronunció la Sentencia 280/2018, en la cual aceptó y aprobó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes; y, iii) Como efecto de lo anterior, dicha autoridad, previa proposición de la parte demandante, aprobó la liquidación de asistencia familiar, conminando al accionante al pago del mismo y librando Mandamiento de Apremio ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar; mandamiento que fue ejecutado, conforme se advierte de la orden de conducción librada al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en la presente acción de defensa.
Un aspecto esencial y decisivo en los hechos descritos precedentemente es la notificación personal al peticionante de tutela con la Sentencia 626/2017, contra la cual presentó oposición a la aprobación del acuerdo de asistencia familiar, que fue resuelta mediante Resolución 52/2018 que rechazó dicha oposición; razón por la que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció providencia de 28 de marzo de 2018, declarando “…NO HA LUGAR…” (sic), y su traslado respectivo, habiéndose formulado alternativamente dicho recurso de apelación; asimismo, en igual data la Jueza demandada, pronunció la Sentencia 280/2018, aprobando el acuerdo suscrito entre las partes. Posteriormente, la parte demandante solicitó liquidación de asistencia familiar; por lo que, se emitió providencia de 4 de febrero de 2019, que aprueba la respectiva liquidación, de la cual se evidencia no se presentó recurso alguno contra la señalada providencia.
En ese sentido, no habiendo cuestionado las supuestas irregularidades ahora denunciadas, pese a que oportunamente pudo hacerlo, la Jueza demandada actuó en el marco de las normas contenidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar. Así, aprobó la liquidación de la asistencia familiar por providencia de 4 de febrero de 2019, conminando al accionante a su pago en el tercer día bajo alternativa de emitirse las medidas compulsivas (mandamiento de apremio, autorización de allanamiento), de la cual se constata que el demandante de tutela no interpuso recurso alguno; en ese entendido, mediante Resolución de 18 del mismo mes y año, dispuso la emisión del Mandamiento de Apremio contra el peticionante de tutela, cumpliendo con los requisitos para la restricción del derecho a la libertad física o personal en materia familiar, en el marco de lo explicado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, es preciso enfatizar que la autoridad demandada, a tiempo de responder el incidente de nulidad de notificación formulado por el impetrante de tutela, mediante Resolución 312/2019, sostuvo que “…el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno…” (sic).
En ese contexto, la asistencia familiar así cuantificada corresponde cumplirse de manera inexcusable; puesto que, no puede posponerse por ningún otro término, sino al tercer día fijado por ley (art. 415.II del CFPF) ni condicionarse a ningún acto, recurso o procedimiento o incidente; es decir, el cumplimiento es ineluctable y necesario, bajo alternativa de activarse y ejecutarse las medidas compulsivas como el apremio corporal, la autorización de allanamiento, entre otros, contra el accionante, como dispuso la Jueza demandada.
Consiguientemente, en la especie, la ejecución del Mandamiento de Apremio, cumpliendo los requisitos que atañen a la legalidad material y formal para la restricción del derecho la libertad, es conforme al procedimiento fijado para hacer efectivo el cumplimiento de la asistencia familiar, cuantificada y conminada, de tal forma que no se incurrió en un indebido procesamiento; por cuanto, se concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso, como consecuencia lógica, tampoco se restringió la libertad del accionante, con la ejecución del aludido Mandamiento de Apremio, por el incumplimiento en el pago de la asistencia familiar cuantificada y aprobada por la autoridad judicial, en conocimiento del peticionante de tutela.
Sin embargo, sin perjuicio de los razonamientos anotados precedentemente, es necesario precisar que el impetrante de tutela pudo interponer los recursos que la ley le franquea contra la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, o continuar con el trámite de los recursos o medios de defensa activados dentro del proceso familiar, como en la especie lo hizo en el mencionado proceso; por lo que, tampoco se tiene que éste haya quedado en estado de indefensión, pues tuvo conocimiento del proceso y de la Sentencia pronunciada en el mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 061/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0714/2019-S2 (viene de la pág. 16).
Se hace constar que el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]La SC 0177/2006-R de 17 de febrero, en el FJ III.1, señala: “La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado artículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.
También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común.
Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados”.
[2]La SCP 1011/2013 de 27 de junio, en el FJ III.3, expresa: “Del vínculo familiar nacen relaciones de distinta índole, por ello incorporan derechos y deberes de unos hacia otros, adquiere especial relevancia el deber de asistencia, pues éste lejos de ser una mera carga económica implica la responsabilidad social de una persona al formar parte de un núcleo familiar de contribuir en el bienestar de los miembros de la familia en la medida de sus posibilidades y el rol específico que juega dentro de la sociedad, así los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico (…)”.
[3]Respecto a la priorización del interese superior de la niña, niño y adolescente, el art. 60 de la CPE, expresa: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (es resaltado es nuestro).