ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0714/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
…el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno…
Ahora bien, es preciso enfatizar que la autoridad demandada, a tiempo de responder el incidente de nulidad de notificación formulado por el impetrante de tutela, mediante Resolución 312/2019, sostuvo que “…el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno…” (sic).
En ese contexto, la asistencia familiar así cuantificada corresponde cumplirse de manera inexcusable; puesto que, no puede posponerse por ningún otro término, sino al tercer día fijado por ley (art. 415.II del CFPF) ni condicionarse a ningún acto, recurso o procedimiento o incidente; es decir, el cumplimiento es ineluctable y necesario, bajo alternativa de activarse y ejecutarse las medidas compulsivas como el apremio corporal, la autorización de allanamiento, entre otros, contra el accionante, como dispuso la Jueza demandada.
Consiguientemente, en la especie, la ejecución del Mandamiento de Apremio, cumpliendo los requisitos que atañen a la legalidad material y formal para la restricción del derecho la libertad, es conforme al procedimiento fijado para hacer efectivo el cumplimiento de la asistencia familiar, cuantificada y conminada, de tal forma que no se incurrió en un indebido procesamiento; por cuanto, se concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso, como consecuencia lógica, tampoco se restringió la libertad del accionante, con la ejecución del aludido Mandamiento de Apremio, por el incumplimiento en el pago de la asistencia familiar cuantificada y aprobada por la autoridad judicial, en conocimiento del peticionante de tutela.
Sin embargo, sin perjuicio de los razonamientos anotados precedentemente, es necesario precisar que el impetrante de tutela pudo interponer los recursos que la ley le franquea contra la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, o continuar con el trámite de los recursos o medios de defensa activados dentro del proceso familiar, como en la especie lo hizo en el mencionado proceso; por lo que, tampoco se tiene que éste haya quedado en estado de indefensión, pues tuvo conocimiento del proceso y de la Sentencia pronunciada en el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común
- I.
- II.
- V.
- el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos
- principio de verdad material
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- …la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- principio de justicia material
- como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social
- III.2.
- obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- determinación o aprobación
- liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Nadie podrá ser
- 1)
- para que una restricción al derecho a la libertad
- por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley
- Fragmento 35
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- Fragmento 37
- providencia de 4 de febrero de 2019,
- …el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno…
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia