SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019
Sucre, 7 de agosto de 2019
SALA PLENA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 25985-2018-52-CCJ
Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo y la Jueza Agroambiental Segunda, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Resolución del Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz
Habiéndose demandado en la vía voluntaria mediante memorial de 13 de octubre de 2017 –cursante de fs. 21 a 22–, se ordene a Derechos Reales (DDRR) la inscripción del derecho propietario del lote de terreno 26, manzana 26, con una superficie de 406 m2, ubicado en el fundo rústico denominado “El Palmar de las Taperas”, cantón Palmar del Oratorio provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a nombre de Juan Carlos Vargas Robles e Inés Elisa Vedia Espinoza. Al respecto, el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 116 de 2 de mayo de 2018, cursante a fs. 47 y vta., declinó competencia ante el Juzgado Agroambiental de turno del mismo departamento, al considerar que por mandato de la ley no es competente para conocer y resolver la causa, en virtud a los siguientes aspectos: a) Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en la cual se indica que el terreno objeto de certificación se encuentra fuera del área urbana del Municipio de Santa Cruz; b) De conformidad con el art. 17 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley 3545), determina que ”la Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”; c) El art. 39 de la Ley 3545, determina la competencia de los jueces agrarios en sus numerales 7 y 8 en: “Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios y Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria”; y, d) En resguardo del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, concluyendo que la acción formulada es de plena y exclusiva competencia del Juez agroambiental, en razón de materia.
I.2. Resolución de la Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz
La Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 19/18 de 13 de agosto de 2018, que cursa de fs. 83 a 84, se declaró incompetente de conocer, tramitar y resolver la demanda en cuestión, señalando al efecto los siguientes argumentos: 1) Por decreto de 18 de julio de 2018, se dispuso inspección previa al inmueble en cuestión, misma que se llevó a cabo el 3 de agosto del mismo año, evidenciándose que el predio está ubicado en zona urbana y que en él no se desarrolla ninguna actividad agraria, pecuaria ni forestal; por lo que la propiedad está destinada eminentemente para vivienda, por constarse que en el lugar existe, servicios de luz, agua y transporte, pese a que mediante OF. EXT. CARTO 1409/2018, define que el predio se encuentra fuera del área urbana; 2) De conformidad con la SC 0001/2010 de 17 de diciembre, tanto los jueces ordinarios y agrarios cuentan con competencia para conocer acciones reales, personales, mixtas, en la medida de la posesión y actividad agraria en cuanto a los primeros; competencia que no sólo debe supeditarse a los límites que impone una Ordenanza Municipal, sino y fundamentalmente, al destino que se le da a la propiedad y el tipo de actividad que se desarrolla en ella; 3) En mérito a la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad en el momento de verificarse el conflicto determina la competencia de la jurisdicción y si el objeto de la actividad está desarrollada en área rural se aplica la jurisdicción agraria; y, 4) La competencia de este juzgado está delimitada por el art. 39.1 de la Ley 3545, art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y por el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental 004/2013, siendo nulo cualquier actuado de tribunal incompetente, concordante con el art. 122 de la CPE.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0337/2018-CA de 23 de octubre, cursante de fs. 92 a 96, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juez Público Civil y Comercial Trigésimo y la Jueza Agroambiental Segunda, ambos del departamento de Santa Cruz.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorial de demanda en la vía voluntaria interpuesta por Wilber Heber Sánchez Cabrera en representación legal de Juan Carlos Vargas Robles e Inés Elisa Vedia Espinoza, solicitando al Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz, ordene el registro a su nombre del derecho propietario del bien inmueble, lote de terreno 26 de la manzana 26, con superficie de 406 m2, ubicado en el fundo rústico denominado “El Palmar de las Taperas”, cantón Palmar del Oratorio provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (fs. 21 a 22 y vta.)
II.2. Certificación de la Secretaría Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, OF. EXT. CARTO 1409/2018 de 17 de abril, que afirma que el terreno en cuestión se encuentra fuera del Área Urbana del Municipio de Santa Cruz de la Sierra (fs. 34).
II.3. Comprobantes de pago único de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, figurando a nombre de Juan Carlos Vargas Robles y como copropietaria Inés Elisa Vedia Espinoza (fs. 59 a 65).
II.4. Acta de audiencia pública de inspección de 3 de agosto de 2018, realizada por la Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz al predio en cuestión, de lo cual se advierte: i) Que en la propiedad no existen actividades agrarias, pecuarias ni forestales; ii) El inmueble está destinado a vivienda; y, iii) Que en la zona existe agua potable, electricidad, calles, avenidas y transporte público (fs. 78 a 79).
II.5. Muestrario fotográfico y disco compacto con dos archivos de vídeo de la inspección en los cuales se evidencia una vivienda que cuenta con agua potable, medidor de energía eléctrica, delimitada por alambres y palos, con lavandería y baño, y en la que funciona una tienda, en una zona algo poblada, con calles y avenidas (fs. 69 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo y la Jueza Agroambiental Segunda, ambos del departamento de Santa Cruz, para conocer la demanda por vía voluntaria de registro en DDRR de bien inmueble, lote de terreno 26 de la manzana 26, con superficie de 406 m2, ubicado en el fundo rustico denominado “El Palmar de las Taperas”, cantón Palmar del Oratorio Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Wilber Heber Sánchez Cabrera en representación legal de Juan Carlos Vargas Robles e Inés Elisa Vedia Espinoza.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál la autoridad competente para resolver el referido proceso.
III.1. El control competencial jurisdiccional de constitucionalidad
De conformidad con el art. 179.1 de la CPE: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
Dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en concordancia con el art. 202.11 de la CPE, se encuentra la de conocer y resolver “los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. En la misma línea normativa, el art. 85.I.3. y principalmente, el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determinan: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”, atribución que tiene la finalidad de regular las competencias, dentro del marco de la cooperación y coordinación jurisdiccional, en este sentido, la SCP 0064/2014 de 3 de enero sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental” (las negrillas fueron añadidas).
A su turno, la SC 0001/2005 de 2 de febrero asumió que: “(…) El conflicto de competencia, en la Jurisdicción Constitucional, se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia, es decir, una autoridad que tramita un asunto, sin tener, en apariencia, competencia para ello, y una segunda autoridad que, en apariencia, sí tiene competencia para tramitar ese asunto, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional dirimir el conflicto señalando cuál es la autoridad competente”; en este segundo ámbito de entendimiento, los conflictos de competencia negativos, también deben ser parte del conocimiento y resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues debe dirimir, qué autoridad es competente para resolver un aspecto del cual dos o más autoridades rehúsan o no aceptan la competencia legal.
III.2. Conflicto negativo de competencias
El conflicto negativo de competencias de acuerdo a su genética procesal se produce cuando dos o más autoridades rechazan el conocimiento de determinada pretensión, al considerarse incompetentes para resolver la misma, razonamiento asumido en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, la cual señaló lo siguiente“(…) la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes” (las negrillas nos corresponden).
Sobre la configuración de este tipo de conflicto, la SCP 1536/2012 de 24 de septiembre estableció que: “(…) es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma”. Dicho de otro modo, que no se ingrese a conocer y resolver la pretensión de la parte que así lo requiere; produciéndose una especie de vacío jurisdiccional, ya que ninguna autoridad con esa presunta potestad se declara competente, generándose así, el conflicto de competencias jurisdiccionales en su modalidad negativa.
III.3. Competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial y los juzgados agroambientales
De conformidad con los art. 69 núms. 2, 3 y 10 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: Conocer pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, así como procesos voluntarios. La misma norma, en el art. 152.11, determina que es competencia de “Las juezas y los jueces agroambientales, conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
Queda comprendido entonces que, la competencia de ambos juzgados, en primera instancia, se delimita por el carácter rural y urbano del predio objeto de la demanda, o pretensión. En ese sentido, la SC 0001/2010 de 17 de abril determinó lo siguiente: “Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada” (las negrillas fueron agregadas).
En la misma línea, la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre sostuvo que: “Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: ´…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural´, y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: ´…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…” (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SCP 0675/2014 de 8 de abril asumió que: “(…) el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’; añadiendo posteriormente que: ´…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Por demanda en la vía voluntaria para la inscripción en DDRR del derecho propietario del lote de terreno 26, manzana 26, con una superficie de 406 m2, ubicado en el fundo rústico denominado “El Palmar de las Taperas”, cantón Palmar del Oratorio provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a nombre de Juan Carlos Vargas Robles e Inés Elisa Vedia Espinoza, el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del citado departamento, mediante Auto 116 de 2 de mayo de 2018 declinó competencia ante el Juzgado Agroambiental de turno de la capital, por considerar que mediante informe del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el predio en cuestión no se encuentra dentro del área urbana del mencionado municipio; así, en conocimiento de la demanda, la aludida Jueza Agroambiental, también se declaró incompetente en virtud de que previa inspección a la propiedad, se constató el carácter urbano del mismo. Conforme a las resoluciones emitidas por las citadas autoridades a su turno, se evidencia la existencia de un conflicto negativo de competencias; el cual en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde ser dilucidado por este Tribunal, determinando la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver la referida causa.
De la conclusión II.1 de esta sentencia constitucional, se constata que efectivamente, Juan Carlos Vargas Robles e Inés Elisa Vedia Espinoza demandaron en la vía ordinaria solicitando se ordene el registro del derecho propietario a su nombre en DDRR del bien inmueble, lote de terreno 26 de la manzana 26, con superficie de 406 m2, ubicado en el fundo rústico denominado “El Palmar de las Taperas”, cantón Palmar del Oratorio provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. Asimismo, de acuerdo con la certificación de la Secretaría Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se colige que el predio –objeto de la demanda– se encuentra fuera del área urbana (Conclusión II.2). De igual forma, de las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, se tiene que la propiedad en cuestión tiene una vocación netamente urbana, al evidenciarse los siguientes extremos: a) La existencia de una vivienda con servicios básicos y ubicado en un área poblada con características urbanas, ya que cuenta con calles, avenidas y por testimonio de los interesados, con transporte público; b) Predio delimitado por muros, alambres y palos, y de uso exclusivo para vivienda, debido a que no se evidencia actividad agrícola, pecuaria o forestal alguna; y, c) Comprobantes de pago de las gestiones 2009 a 2015, correspondientes al formulario único de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
En tal sentido, si bien se cuenta con una certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en virtud de que el predio en cuestión no se encuentra dentro de la mancha urbana de dicho municipio –documentación que se constituyó en el fundamento para la declinatoria de competencia del Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz–, es evidente también que con base en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dicho informe no define, por sí, la naturaleza de una determinada propiedad, menos aún la jurisdicción que debe atender cualquier cuestión procesal en relación a éste, pues conforme se desarrolló en el precitado fundamento: “…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado, se tiene que para determinar la jurisdicción en referencia al régimen legal de la tierra, no solo debe subsumirse a lo que indiquen los Gobiernos Municipales en relación al uso de suelo, pues como bien se dijo es menester considerar el destino de la propiedad, por lo que, si el uso de suelo es destinado a vivienda en centros poblados o urbanos, deben ser aplicadas las normas del Código Civil y, en consecuencia, la competencia correspondería a los jueces ordinarios.
En virtud a ello, de los antecedentes procesales expuestos, en particular de la audiencia de inspección llevada a cabo por la Jueza Agroambiental de la Capital (Conclusión II.4), se corroboró que la propiedad en cuestión corresponde a un predio urbano, pues en ella no se evidencia la existencia de actividad agrícola, pecuaria o forestal alguna.
Definida la naturaleza del mencionado bien, corresponde precisar el alcance y finalidad de la figura jurídica que se presenta en el caso en análisis, constitutivo en una demanda en la vía voluntaria, en la cual se solicita la inscripción del derecho propietario en DDRR de un lote de terreno. En virtud de lo determinado por los arts. 448, 449 y 450.10 del Código Procesal Civil (CPC), es facultad de los jueces de la jurisdicción ordinaria: 1) Tramitar los proceso voluntarios, asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; 2) Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos, controlar la legalidad de ellos y comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad; y, 3) Sustanciar el proceso voluntario de inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de DDRR, así como, en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial. De ello, se colige que el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo, tiene la facultad legal de poder sustanciar la demanda voluntaria de registro de derecho propietario que dio origen al presente conflicto.
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos precedentes, se concluye que, la demanda voluntaria de registro del derecho propietario del lote de terreno 26 de la manzana 26, con superficie de 406 m2, ubicado en el fundo rústico denominado “El Palmar de las Taperas”, cantón Palmar del Oratorio provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inmueble que como se dijo, tiene un carácter eminentemente urbano, pues en él no se evidencia actividad agrícola, pecuaria o forestal alguna, corresponde ser conocida y resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz, autoridad que como se desarrolló supra tiene jurisdicción y competencia para resolver, procesos voluntarios de inscripción de partidas en DDRR y otros registros públicos.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz, para que conozca y tramite la demanda en la vía voluntaria para el registro en Derechos Reales, interpuesta por Wilber Heber Sánchez Cabrera, en representación legal de Juan Carlos Vargas Robles e Inés Elisa Vedia Espinoza.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Brígida Celia Vargas Barañado es de Voto Disidente.
Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
| Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
| René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
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CORRESPONDE A LA SCP 0039/2019 (viene de la pág. 9).
| MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
| MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
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| MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
| MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
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| | MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
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