SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Habiéndose demandado en la vía voluntaria mediante memorial de 13 de octubre de 2017 –cursante de fs. 21 a 22–, se ordene a Derechos Reales (DDRR) la inscripción del derecho propietario del lote de terreno 26, manzana 26, con una superficie de 406 m2, ubicado en el fundo rústico denominado “El Palmar de las Taperas”, cantón Palmar del Oratorio provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a nombre de Juan Carlos Vargas Robles e Inés Elisa Vedia Espinoza. Al respecto, el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 116 de 2 de mayo de 2018, cursante a fs. 47 y vta., declinó competencia ante el Juzgado Agroambiental de turno del mismo departamento, al considerar que por mandato de la ley no es competente para conocer y resolver la causa, en virtud a los siguientes aspectos: a) Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en la cual se indica que el terreno objeto de certificación se encuentra fuera del área urbana del Municipio de Santa Cruz; b) De conformidad con el art. 17 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley 3545), determina que ”la Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”; c) El art. 39 de la Ley 3545, determina la competencia de los jueces agrarios en sus numerales 7 y 8 en: “Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios y Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria”; y, d) En resguardo del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, concluyendo que la acción formulada es de plena y exclusiva competencia del Juez agroambiental, en razón de materia.
De la conclusión II.1 de esta sentencia constitucional, se constata que efectivamente, Juan Carlos Vargas Robles e Inés Elisa Vedia Espinoza demandaron en la vía ordinaria solicitando se ordene el registro del derecho propietario a su nombre en DDRR del bien inmueble, lote de terreno 26 de la manzana 26, con superficie de 406 m2, ubicado en el fundo rústico denominado “El Palmar de las Taperas”, cantón Palmar del Oratorio provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. Asimismo, de acuerdo con la certificación de la Secretaría Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se colige que el predio –objeto de la demanda– se encuentra fuera del área urbana (Conclusión II.2). De igual forma, de las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, se tiene que la propiedad en cuestión tiene una vocación netamente urbana, al evidenciarse los siguientes extremos: a) La existencia de una vivienda con servicios básicos y ubicado en un área poblada con características urbanas, ya que cuenta con calles, avenidas y por testimonio de los interesados, con transporte público; b) Predio delimitado por muros, alambres y palos, y de uso exclusivo para vivienda, debido a que no se evidencia actividad agrícola, pecuaria o forestal alguna; y, c) Comprobantes de pago de las gestiones 2009 a 2015, correspondientes al formulario único de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental”
- el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes
- Fragmento 11
- no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada
- ´…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas
- al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada;
- III.4.
- “
- COMPETENTE