SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019
Fecha: 07-Ago-2019
1)
La Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 19/18 de 13 de agosto de 2018, que cursa de fs. 83 a 84, se declaró incompetente de conocer, tramitar y resolver la demanda en cuestión, señalando al efecto los siguientes argumentos: 1) Por decreto de 18 de julio de 2018, se dispuso inspección previa al inmueble en cuestión, misma que se llevó a cabo el 3 de agosto del mismo año, evidenciándose que el predio está ubicado en zona urbana y que en él no se desarrolla ninguna actividad agraria, pecuaria ni forestal; por lo que la propiedad está destinada eminentemente para vivienda, por constarse que en el lugar existe, servicios de luz, agua y transporte, pese a que mediante OF. EXT. CARTO 1409/2018, define que el predio se encuentra fuera del área urbana; 2) De conformidad con la SC 0001/2010 de 17 de diciembre, tanto los jueces ordinarios y agrarios cuentan con competencia para conocer acciones reales, personales, mixtas, en la medida de la posesión y actividad agraria en cuanto a los primeros; competencia que no sólo debe supeditarse a los límites que impone una Ordenanza Municipal, sino y fundamentalmente, al destino que se le da a la propiedad y el tipo de actividad que se desarrolla en ella; 3) En mérito a la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad en el momento de verificarse el conflicto determina la competencia de la jurisdicción y si el objeto de la actividad está desarrollada en área rural se aplica la jurisdicción agraria; y, 4) La competencia de este juzgado está delimitada por el art. 39.1 de la Ley 3545, art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y por el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental 004/2013, siendo nulo cualquier actuado de tribunal incompetente, concordante con el art. 122 de la CPE.
Definida la naturaleza del mencionado bien, corresponde precisar el alcance y finalidad de la figura jurídica que se presenta en el caso en análisis, constitutivo en una demanda en la vía voluntaria, en la cual se solicita la inscripción del derecho propietario en DDRR de un lote de terreno. En virtud de lo determinado por los arts. 448, 449 y 450.10 del Código Procesal Civil (CPC), es facultad de los jueces de la jurisdicción ordinaria: 1) Tramitar los proceso voluntarios, asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; 2) Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos, controlar la legalidad de ellos y comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad; y, 3) Sustanciar el proceso voluntario de inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de DDRR, así como, en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial. De ello, se colige que el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo, tiene la facultad legal de poder sustanciar la demanda voluntaria de registro de derecho propietario que dio origen al presente conflicto.
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos precedentes, se concluye que, la demanda voluntaria de registro del derecho propietario del lote de terreno 26 de la manzana 26, con superficie de 406 m2, ubicado en el fundo rústico denominado “El Palmar de las Taperas”, cantón Palmar del Oratorio provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inmueble que como se dijo, tiene un carácter eminentemente urbano, pues en él no se evidencia actividad agrícola, pecuaria o forestal alguna, corresponde ser conocida y resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz, autoridad que como se desarrolló supra tiene jurisdicción y competencia para resolver, procesos voluntarios de inscripción de partidas en DDRR y otros registros públicos.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental”
- el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes
- Fragmento 11
- no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada
- ´…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas
- al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada;
- III.4.
- “
- COMPETENTE