SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

1)

La parte accionante, ratificó inextenso los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada y acotó: 1) Dentro de plazo, el Tribunal Agroambiental declaró improbadas las excepciones interpuestas y continuó el proceso pasando a la tercera fase, corriendo traslado a las partes; y por lo tanto, precluyendo el trámite de interposición de mayores excepciones e incidentes; 2)  Las partes presentaron las alegaciones correspondientes y el 10 de julio de 2018, el mencionado Tribunal dictó Autos para Sentencia, lo que suponía que el proceso se encontraba terminado y sólo restaba la emisión de la sentencia, recalcando que ya no se podían interponer incidentes ni excepciones de acuerdo a la normativa establecida en el art. 354 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); sin embargo, el 30 de junio de ese año, el INRA presentó memorial dando a conocer los mismos hechos de la excepción de cosa juzgada e incompetencia, anteriormente declarada precluida pero añadiendo el conocimiento de que se habría dictado la RA 118/2018 emergente del proceso administrativo, de donde derivaba el proceso contencioso administrativo, siendo esta la primera ilegalidad, porque el INRA, habiendo estado concluido el proceso y ante la existencia de Autos para Sentencia presentó dicho memorial; mismo que, debió ser rechazado en virtud a lo argumentado; más aún, si se trataba de cuestiones ya resueltas anteriormente; empero, el Tribunal Agroambiental dio curso a la solicitud, dejando sin efecto el Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa haciendo caso a la petición extemporánea emitiendo el Auto Interlocutorio 358/2018 -no señala fecha-declarando sin admisión la citada demanda, sin efecto el Auto para Sentencia y todo el proceso “…lo tira abajo…” (sic); vulnerando así lo establecido en el art. 354 del CPCabrg; 3) Asimismo, cuando presentó el INRA la RA 118/2018 extemporáneamente, como si se tratara de una prueba de reciente obtención, aduciendo la parte demandada que fue determinante para retrotraer el proceso, por supuesto, ilegalmente; dicha Resolución fue dictada dentro de un proceso administrativo que conforme a ley y doctrina estaba también concluido; como es sabido, un proceso contencioso administrativo “se abre” en base a la conclusión de la vía administrativa, en la cual, el responsable dependiente del Órgano Ejecutivo funge como autoridad decisoria; entonces como es que se retrotrae un proceso ya fenecido, vulnerando el art. 90 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-el cual, norma el agotamiento de la vía administrativa, vulnerando también el debido proceso; y, 4) Si bien las autoridades demandadas dictaron Resolución dentro de un proceso administrativo fenecido, pues al menos debieron haberse tomado la molestia de notificarles al ser parte del mismo; ya que, esa decisión es de nulidad; constituyendo este el tercer acto vulneratorio a sus derechos fundamentales; siendo los tres, la causa de la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 que hoy se impugna mediante la presente acción.

El INRA, a través de sus representantes por informe escrito de 28 de enero de 2019, cursante de fs. 953 a 955 vta. y en audiencia, a través de su abogado, expresó: 1) Ejecutaron el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria denominada “Colonia Menonita Neuland”, emitiendo la RS 15181 (Resolución Final de Saneamiento), la cual dispuso otorgar nuevos títulos ejecutoriales individuales a favor de sus actuales titulares derivados, sobre los predios ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo, declaró tierra fiscal una superficie de dicha propiedad; 2) El numeral 11 de dicha Resolución Suprema, dispuso el desalojo de ese predio producto del recorte, en el plazo de tres días hábiles a partir de la ejecutoria de la citada Resolución, conforme a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del “Reglamento en vigencia” bajo apercibimiento de lanzamiento y también la aplicación de medidas precautorias en relación al art. 10.II incs. a) y h) del mismo; 3) Una vez notificada la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, el 27 de agosto de 2015, con la Resolución Suprema precitada, interpuso demanda contenciosa administrativa contra esa decisión, pero de manera extemporánea, siendo que el plazo fenecía el 26 de igual mes y año; por lo que, a través de Auto Interlocutorio Definitivo S2º 052/2015 de 9 de septiembre, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispusieron rechazar la precitada demanda; motivo por el cual, presentaron acción de amparo constitucional contra dicho Auto Interlocutorio Definitivo; misma que, fue denegada mediante Resolución 7/2016 de 28 de enero; y, confirmada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) “Hasta la fecha” los miembros de esa Colonia aún se encuentran sobre el área, desarrollando actividades agrícolas sobre las tierras fiscales y acorde a lo que previene el art. 454 del Reglamento Agrario aprobado por DS 29215 de 2 de agosto de 2007, se dispuso el desalojo, notificándoles en primera instancia el 10 de febrero de 2016, con Auto Intimatorio de 4 del mismo mes y año pero hicieron caso omiso, debiendo nuevamente notificarles con el Auto Intimatorio DDSC-UDAJ-INT 59/2018 de 27 de diciembre, dándoles un plazo de tres días para desocupar de manera voluntaria y pacífica y en caso de incumplimiento se procedería al lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública a efecto de precautelar los bienes que son de absoluto dominio del Estado; 5) El 31 de enero de igual año, una brigada compuesta por un equipo técnico-jurídico, se constituyó en el área de tierra fiscal, con el propósito de ejecutar una inspección ocular por incumplimiento del mencionado Auto Intimatorio de donde se desprendió el Informe Técnico Jurídico DDSC-UDAJ IFN. 023/2018 de 23 de febrero, expresando que en las tierras fiscales, se encontró una familia de menonitas con su vaquero pastando y cuidando ganado, quien manifestó que era miembro de la “Colonia Menonita Neuland”; 6) Es menester poner en conocimiento, que sobre el área declarada tierra fiscal, se emitió la Resolución Administrativa de Dotación en favor de la Comunidad Campesina “Los Tajibos”, de acuerdo a los alcances y competencias de la Dirección Nacional de Distribución, Dotación de Asentamientos Humanos; 7) Con la RA 118/2018 se hicieron las notificaciones correspondientes vía cédula al representante de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”; inicialmente se constituyó personalmente, presentándose a objeto de notificarles con la Resolución referida pero no quisieron recibir la diligencia, haciéndole perder el tiempo, entonces consiguió un testigo y a través de cédula fue que se realizó la notificación; por lo que, la parte accionante, no puede manifestar que no se les notificó con dicha Resolución ya que la misma cursa en el expediente; y, 8) El Auto emitido por las ahora demandadas, fue fruto de la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada; misma que, revocó la Resolución del Juez de garantías que le concedió la tutela a efectos de plantear el proceso contencioso administrativo; de tal forma que, no deben alegar la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, solicitando por consiguiente, denegar la tutela impetrada.

Haciendo uso del derecho a la dúplica, precisó: el accionante expresó que por la decisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional es que la primera notificación del 27 de febrero de 2015 es válida; entonces, no se puede entender cuál es la informalidad; por consiguiente, la notificación del 23 de octubre de 2017, esta no es valedera evidentemente.

A tal efecto, corresponde cumplir con la revisión del citado Auto Interlocutorio, cuyo contenido es: 1) De la revisión de la SCP 0964/2017-S3 y del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 840/2017 de 4 de diciembre, la notificación practicada el 26 de octubre de dicho año, fue dispuesta por el INRA en cumplimiento a la resolución de la acción de amparo constitucional que concedía la tutela a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, emitida por el Juez de garantías; sin embargo, dicha determinación fue revocada a través de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; y en observancia a este fallo, esta institución pronunció la RA 118/2018, dejando sin efecto la precitada diligencia de notificación con la RS 15181 -objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo-, así como la RA 187/2017 que dispuso esa notificación, manteniendo firme y subsistente la primera, practicada el 27 de julio de 2015 y también los actuados posteriores; es decir que, como circunstancia sobreviniente, se dejó sin sustento la interposición de la citada demanda contenciosa administrativa, ya que al mantenerse vigente esta última notificación, su presentación realizada el 24 de noviembre de 2017, resultaría extemporánea; 2) El Tribunal Agroambiental, se encontraba impedido de determinar la “caducidad” de la demanda presentada al simple conocimiento de la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que, consideraron que era el INRA, como “autoridad demandada” dentro del amparo constitucional invocado, la entidad que debió dar cumplimiento a las determinaciones emergentes del fallo constitucional, dado que a través de RA 118/2018, acató dicha determinación, siendo este extremo el que permite que “este Tribunal” pueda pronunciarse al respecto por medio del presente Auto; evidenciándose que la indicada Resolución Administrativa fue de su conocimiento el 30 de julio de igual año; es decir, con posterioridad a la emisión del decreto de Autos para Sentencia de 10 de julio de 2018; y, 3) Se encuentran ante un hecho sobreviniente que inhabilita interponer la demanda contencioso administrativa por parte de los ahora accionantes, el cual es explicado por la doctrina como la forma extraordinaria de la extinción del proceso o de la pretensión deducida en casos sui generis, por lo que no puede existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto, el caso “justiciable” se convirtió en “no justiciable”; en el caso concreto, al haberse dejado sin efecto por disposición de la justicia constitucional, la notificación con la RS 15181, realizada el 26 de octubre de 2017, conforme lo previsto en el art. 68 de la LSNRA, que establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el otrora Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de 30 días computables a partir de su notificación, ejerciendo las potestades y deberes conferidos por la ley con arreglo a lo dispuesto por el art. 1.I y 3 inc. 1) del CPCabrg, de aplicación supletoria en la materia.

Conocidos los argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, ahora objeto de la presente acción, este ordenó dejar sin efecto los Autos para Sentencia, así como el Auto de Admisión y posteriores actuados de la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” a través de su representante; es decir, dispuso la nulidad de obrados hasta las actuaciones indicadas, a través de un fallo carente de motivos y fundamentos que conduzcan a tal decisión; en efecto, en su primera parte, como es de rigor en toda resolución, puntualiza los actos procesales  realizados que llevaron a la nulidad de la notificación practicada a instancias del INRA el 26 de octubre de 2017 a los impetrantes de tutela con la RS 15181 -objeto de la impugnación en el proceso contencioso administrativo-, refiriendo que, en virtud a la emisión de la SCP 0964/2017-S3; la indicada institución emitió la RA 118/2018, dejándola sin efecto; así como su similar 187/2017 mediante la cual se dispuso tal diligencia, manteniendo firme y subsistente la primera practicada el 27 de julio de 2015 y también los actuados posteriores; es decir que, como circunstancia sobreviniente a todos los extremos desarrollados, se dejó sin sustento la interposición de la demanda contencioso administrativa; por cuanto, estaba vigente este último actuado y su interposición resultaba extemporánea.

Posteriormente hace hincapié sobre el hecho sobreviniente precedentemente expuesto, en base a que de acuerdo a la doctrina resultaría una forma extraordinaria de la extinción del proceso o de la pretensión “…deducida en casos sui generis…” (sic), justificando con dicha afirmación que no podía existir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, sin realizar mayores consideraciones al respecto; posteriormente, cita el art. 68 de la LSNRA, mismo que, establece que las resoluciones emergentes de procesos de saneamiento serán impugnadas ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación; y finalmente, cita los arts. 1.I y 3 inc. 1) del CPCabrg, para referirse a que las autoridades suscribientes del Auto Interlocutorio Definitivo en cuestión, actuaron en pleno ejercicio  de las potestades y deberes conferidos por la ley y por las normas de dichos artículos, en aplicación supletoria en la materia.

Ahora bien, al respecto; el tratamiento de las nulidades procesales y de sus principios involucra introducirse en uno de los ámbitos más dificultosos y controvertidos no solo del derecho en general sino del derecho procesal en particular; el fin de estas, es subsanar los defectos, errores u omisiones que se cometen en la tramitación de una causa o en las resoluciones definitivas que causen daño irreparable a las partes, causándoles indefensión o poniendo en riesgo y peligro el derecho de defensa y el debido proceso que consagra la Norma Suprema y la leyes; a decir de Alsina “…la nulidad es la sanción, por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se guardaron las formas prescritas por aquélla” (Alsina, Hugo, Tratado Técnico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, Tomo IV, pág. 236-237). Las nulidades deben ser invocadas cuando el vicio es tan grosero que causa indefensión.

Es de imperiosa necesidad que todo administrador de justicia, tenga  presente que ningún trámite o acto judicial podrá ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, lo contrario significaría ingresar a un espacio peligroso de retardación y denegación de justicia -art. 105.I y II del CPC-, es así que, un juez o magistrado que consideren que un acto o trámite debe ser declarado nulo, en primer lugar debe determinar si el mismo, viola alguno de los principios que rigen las nulidades procesales.

Todas estas, consideraciones de extrema importancia que no fueron tomadas en cuenta por las Magistradas ahora demandadas al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, evidenciando este Tribunal, que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de los impetrantes de tutela; por cuanto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional carece de estos, recayendo en una resolución con motivación insuficiente, sin una exposición de las razones que llevaron a las autoridades para decidir de la manera en que lo hicieron, con total inexistencia de exposición de circunstancias y elementos de hecho y de derecho que fueron observados para tomar tal determinación; la motivación exige una estructura de forma y de fondo, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; es decir que, toda autoridad que dicte una resolución, debe necesariamente exponer los hechos sin olvidar la fundamentación legal citando las normas que sustentan su fallo; sin que esto trasunte una extensa resolución con exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, simplemente avocarse a la estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara.

Es así que, se evidencia que las autoridades demandadas, omitieron la motivación del Auto Interlocutorio en cuestión, suprimiendo una parte estructural del mismo, constituyéndose en una resolución de hecho y no de derecho, limitando a las partes conocer cuáles fueron las razones para que se declare la nulidad de Autos para Sentencia de 10 de julio de 2018; así como, el Auto de Admisión de la demanda y posteriores actuados; es así que, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación dada su vulneración, corresponde conceder la tutela.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia también corresponde conceder la tutela impetrada ya que, su “…ejercicio está garantizado a las partes del proceso, por estar destinado a la obtención de una resolución justa y equitativa…” (SCP 0910/2015-S2 de 22 de septiembre) lo que en el presente caso no ocurrió como efecto de la falta de fundamentación y motivación de la Resolución ahora impugnada mediante la presente acción.