SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental contra el Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que, una vez notificados con la misma, interpusieron excepciones, argumentando que existía cosa juzgada en el proceso, ante la existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional que había modificado las circunstancias del mismo.
En efecto, como consecuencia de la Resolución 01 de 4 de agosto de 2017, emitida por el Juez de garantías, concediendo la tutela, dentro de una acción de amparo constitucional, en virtud a esta el INRA pronució la Resolución Administrativa (RA) 187/2017 de 7 de septiembre, por la que se ordenó se practique nueva notificación a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, realizándose la misma el 26 de octubre de igual año.
Una vez sometida a revisión la citada Resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, este dictó la SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre, disponiendo revocar la Resolución 01; momento en el cual, el INRA entendió que resultaba nula la notificación precitada, con la Resolución Suprema (RS) 15181 -no precisa fecha- y vigente la de 27 de julio de 2015, a la citada Asociación; quedando igualmente, rechazada la demanda contenciosa administrativa ante la existencia de cosa juzgada.
Sin embargo, la demanda contenciosa administrativa interpuesta, ya contaba con la emisión de Autos para Sentencia de 10 de julio de 2018; por lo que, ya no podían presentarse más escritos ni producirse pruebas; comenzando aquí el “rosario” de anomalías dentro de la citada demanda, apersonándose en varias ocasiones la Federación de Campesinos “Apiaguaiki Tumpa” en calidad de control social, aclarando que su participación era en esa calidad, pidiendo la nulidad de obrados en base a los mismos argumentos expresados por el INRA; momento en el cual, el Tribunal Agroambiental, respondió a este apersonamiento a través de decreto de 27 de similar mes y año, ordenando “…ESTARSE AL DECRETO DE AUTOS…” (sic), siendo falso el mismo; ya que, posteriormente pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 de 8 de agosto; de igual manera, aceptó otro memorial presentado por la Exdirectora Nacional del INRA, poniendo a conocimiento del Tribunal Agroambiental la RA 118/2018 de 3 de “junio” -siendo lo correcto julio-; por la cual resolvió dejar sin efecto la RA 187/2017 y la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017, manteniéndose firme y subsistente la de 27 de julio de 2015.
Todas esas actuaciones procesales, desde un principio debieron ser rechazadas por las Magistradas del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, por encontrarse el proceso con decreto de Autos para Sentencia librado el 10 de julio de 2018, incluso por expresa prohibición del art. 11.3 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), quedando impedido el control social de presentar esta clase de memoriales y ejercer presión a las autoridades judiciales para fallar de una u otra manera; sin embargo, pese a lo antes mencionado, de forma aberrante, anómala, arbitraria y prevaricadora dichas autoridades emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, que dispuso dejar sin efecto el indicado decreto de Autos para Sentencia, así como, el Auto de Admisión de la demanda y posteriores actuados sin reposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 13
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- Fragmento 19
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por tanto