SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
i)
Haciendo uso del derecho a la réplica expresó: i) Se dice que la SCP “984/2017”, hubiera dispuesto la nulidad de la notificación con la Resolución de saneamiento, lo que motivó a interponer el proceso contencioso administrativo; ii) Dicha Sentencia expresó: "…Revocar la Resolución 01/2017 de 14 de agosto del 2017 pronunciada por el Juez Mixto de Portachuelo y en consecuencia denegar la tutela constitucional…” (sic); en ninguna parte de esa decisión se anula una notificación; las nulidades se tienen que declarar expresamente por la autoridad, no se sobreentienden, no operan automáticamente, no caen por automatismo; efectivamente, expresa la disposición de dejar sin efecto el fallo del Tribunal de garantías, que a su vez, restituya la validez jurídica de una notificación o resolución pero hay un abismo entre decir que la notificación de 26 de octubre de 2017, haya sido declarado nulo; iii) Cabe recalcar que el INRA emitió una Resolución disponiendo la nulidad expresa de esa notificación, el único problema fue que lo hizo tarde; por lo que, no tendría razón de ser el “Auto” -siendo lo correcto RA- 118/2018, entonces no es cierto que la parte demandada, esté dando cumplimiento a una Resolución Constitucional para justificar este “rosario” de ilegalidades, porque dicha Resolución no dispuso la nulidad de una notificación, sino, restituyó la validez de manera indirecta de una anterior pero no señala nada en relación a la posterior; ya que, tiene que haber una decisión “…y existió cuando ya se había aperturado una demanda admitida…” (sic) la cual ya contaba con Autos para Sentencia; y, iv) No están exigiendo se deje sin efecto un “auto interlocutorio” porque en su emisión haya contravenido formalismos; ya que, esperaban una resolución de fondo; empero, se dejó sin efecto todo el proceso porque se está dando curso a una Resolución del INRA “…que se metió por la ventana…” (sic); lo único que piden es escuchar una Sentencia que estaba “auspiciada“ por el Estado de derecho y procedimiento.
Gerardo Cabrera García, Secretario General de la Comunidad Campesina “Los Tajibos” por memorial presentado el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 814 a 823 vta. y en audiencia manifestó: i) La autorización de asentamiento que se les otorgó es parte de la superficie que corresponde a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” y que fue declarada tierra fiscal; por lo que, la presente acción puede afectar los derechos de la nombrada Comunidad; ii) El Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, dio por concluido el proceso contencioso administrativo en el que se venía discutiendo sobre la validez de la declaratoria de tierra fiscal; iii) En el proceso de saneamiento sobre los predios de la precitada Colonia Menonita, la máxima autoridad del INRA, emitió la RS 15181, declarando fiscal una parte de las tierras ocupadas por los miembros de dicha Colonia; misma que, fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, culminando con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 052/2015, que dispuso el rechazo de la demanda por extemporánea; por lo que, presentaron acción de amparo constitucional en la que el Juez de garantías concedió la tutela dejando sin efecto la notificación de 27 de julio de 2015; iv) En cumplimiento de esa disposición, dicha institución efectuó una segunda notificación con la RS 15181 a la Asociación precitada; razón por la cual, estos presentaron nuevamente el aludido proceso; la que fue radicada en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; sin embargo, mientras tanto, la Resolución emitida en dicha acción tutelar, conforme a procedimiento fue en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que dictó la SCP 0964/2017-S3, disponiendo, revocar la decisión del Juez de garantías y denegar la tutela solicitada; quedando sin efecto alguno todo lo anteriormente obrado; v) En mérito a la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el INRA dispuso anular la segunda diligencia de notificación, sobre cuya base se activó el proceso contencioso administrativo, decisión que fue comunicada al Tribunal Agroambiental; vi) Queda claramente establecido que el caso que se examina cuenta ya con una decisión que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional y lo único que resta es verificar si la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional fue ejecutada correctamente, cuyo cumplimiento debe garantizarse; vii) Conforme a lo expresado, no corresponde a los ahora accionantes plantear la presente acción de defensa; porque, intenta cuestionar la validez de un acto que nació en observancia de una decisión constitucional que adquirió la calidad de cosa juzgada, pretendiendo contrariar el mismo; por lo que, debe declararse improcedente esta acción tutelar, sin ingresar al análisis de los fundamentos y/o sustentos de la parte accionante, en razón a que lo que se pretende es esquivar el acatamiento de una resolución previa que es de cumplimiento obligatorio; viii) En todo caso, el actuar del Tribunal Agroambiental se sustentó en el principio de legalidad contenido en el art. 68 de la LSNRA que obliga al mismo, verificar si las demandas contenciosas administrativas se encuentran interpuestas en el plazo de ley, que inicia en la fecha del acto de notificación, que como se tiene dicho, en el caso de autos, resultó “inexistente” -siendo lo correcto extemporánea-; ix) Todos estos argumentos les hacen concluir que, los ahora peticionantes de tutela intentan forzar una salida ante su propia negligencia, en efecto, no se puede pretender que el Tribunal Agroambiental continúe un proceso que, como ya se tiene señalado, perdió la base material que lo originó, aspecto que, en resguardo del debido proceso debió ser considerado en ese Tribunal; y, x) La seguridad jurídica, implica entre otros aspectos, el hecho de ser considerados en un plano de igualdad, lo cual, conlleva que ante la existencia de una norma, todos deban sujetarse a su contenido; por lo que, de acuerdo a todo lo anteriormente expresado, solicitaron “rechazar” la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 13
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- Fragmento 19
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por tanto