SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela a) Dejando sin efecto alguno el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018; y, b) Se resuelva la demanda contenciosa administrativa 2939-DCA-2017 y se dicte sentencia que, por los argumentos esgrimidos en la presente acción de defensa y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante, debe ser declarada probada.

María Tereza Garrón Yucra, Presidenta del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 798 a 802 vta. y Ángela Sánchez Panoso, Magistrada de la Sala Primera del mismo Tribunal, a través de su representante y en audiencia, manifestaron: a) La primera nombrada, a partir del 3 del referido mes y año, ya no forma parte de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, habiendo asumido la presidencia de dicho Tribunal; en tal sentido, en el caso presente la parte accionante debe dirigir la demanda también contra la persona que ostenta el cargo desde el cual considera que se le vulneraron sus derechos, siendo clara al respecto la jurisprudencia constitucional desglosada en la SC 0264/2004-R de 27 de febrero y SCP 0906/2012 de 22 de agosto, que expresan "debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida"(sic) “…la legitimación pasiva, no sólo consiste en la relación que debe existir entre la autoridad que supuestamente ocasionó la lesión a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción, sino reside también en que debe estar dirigida, además, contra la autoridad que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal…” (sic); por lo señalado en dicha jurisprudencia, de carácter vinculante, corresponde declarar improcedente la presente acción tutelar; b) Dentro de la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 que conforme a derecho, dejó sin efecto el decreto de Autos para Sentencia, así como el Auto de Admisión de demanda y subsanación de la misma, por presentación extemporánea por un acto sobreviniente respecto al predio denominado “Colonia Menonita Neuland”, ubicada en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; c) Teniendo la acción de amparo constitucional la característica de ser preventiva, reparadora y correctiva el accionante debe precisar, cuál es el acto que lesionó sus derechos en forma explícita, la vulneración o infracción, existiendo congruencia jurídica en la relación fáctica; d) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo precitado, en una correcta interpretación de la norma especial aplicable al caso concreto, conforme a lo previsto en los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE y 33.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; por lo que, no corresponde al Juez de garantías, ingresar a realizar la valoración de cuestiones que fueron resueltas por la jurisdicción agroambiental, tal como señala la jurisprudencia constitucional (SSCCPP 698/2016-S1, 558/2016-S2 y 1366/2013, y a las SSCC 0083/2010-R y 0854/2010-R), entre otras; asimismo, está impedido de realizar la valoración de la prueba; por ser, una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; y que además, se debe acreditar que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos y garantías, lo que demuestra la relevancia constitucional; aspectos que no cumplió la presente acción tutelar; e) Todo lo afirmado por la parte ahora accionante, carece de sustento, no siendo evidente que se hayan violado los derechos y garantías constitucionales invocados; ya que, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, resulta por demás elocuente en cuanto a las determinaciones que asume ajustadas a la norma y a la Constitución Política del Estado, ya que, la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017, con la RS 15181 objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo, fue dejada sin efecto por parte del INRA, en cumplimiento de la SCP 0964/2017-S3; por consiguiente, operó en el caso presente una circunstancia y acto sobreviniente que dejó sin sustento de derecho la interposición de la demanda contenciosa administrativa; ya que, al mantenerse vigente la notificación de 17 de julio de 2015, con dicha Resolución, la demanda presentada el 24 de noviembre de 2017 resultó extemporánea, conforme a los alcances del art. 68 de la LSNRA; f) Se puede advertir que las autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ante la evidencia de que esa institución, en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, emitió la RA 118/2018, dejando sin efecto la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017, con la RS 15181 objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo; y, al mantenerse vigente la notificación de 27 de julio de 2015, con dicha Resolución, la demanda presentada el 24 de noviembre de 2017, resulta extemporánea; determinación que fue tomada de acuerdo a la norma del art. 68 de la Ley mencionada; por lo que, emitieron el citado Auto Interlocutorio Definitivo en apego a dicha normativa, aplicable al caso; g) Ningún tribunal, menos el Tribunal Agroambiental, podría resolver una causa en la que la notificación con la cual se habilita al demandante para interponerla, fue dejada sin efecto por la propia justicia constitucional que se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional antedicha; resultando inaudito y temerario que se pretenda mediante la presente acción de defensa, burlar los efectos y pretender que se soslaye un hecho evidente, como es el que la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, si bien obtuvo la tutela para que se le notifique nuevamente con la RS 15181, tal fallo fue dejado sin efecto una vez revisado en el Tribunal Constitucional Plurinacional; siendo en consecuencia, una verdad jurídica que la notificación válida es la realizada el 27 de julio de 2015; por consiguiente, la demanda instaurada resultó extemporánea a todas luces; h) Precisamente en función a la verdad material, es que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, consideró y valoró el hecho de que la notificación que les habilitaba a los ahora accionantes, para interponer la demanda contenciosa administrativa, fue dejada sin efecto de manera sobreviniente, con los fundamentos contenidos en el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, resolvieron dejar sin efecto el decreto de Autos para Sentencia, así como, el Auto de Admisión de demanda y posteriores actuados, sin reposición, teniéndose consecuentemente, la demanda aludida interpuesta por la Asociación precitada y la subsanación a la misma como no presentada; i) La presente acción tutelar resulta deficiente, ya que, acusa que el INRA no hubiera notificado a la parte accionante con la RA 118/2018, entonces, correspondía demandar a dicha Institución, para obtener la tutela constitucional reclamada; sin embargo, no lo hicieron de esa manera y pretenden que la Jueza de garantías supla tal deficiencia haciendo que el Tribunal Agroambiental cumpla con la citada notificación que corresponde al INRA; j) La señalada Asociación, no puede decir que no fue notificada con la Sentencia Constitucional Plurinacional, sabían por demás que, la tutela que les fue concedida inicialmente, fue revocada, por consiguiente la segunda notificación que les habilitaba para demandar debía dejarse sin efecto en cualquier momento, no operándose ningún efecto sorpresa como pretenden hacer ver; k) Queda claro que, en virtud a la RA 118/2018, emitida por el Instituto referido, en cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0964/2017-S3, el Tribunal Agroambiental pudo pronunciarse mediante el prenombrado Auto Interlocutorio Definitivo, ahora cuestionado, no siendo cierto que el mencionado Tribunal, dentro del mismo proceso haya pronunciado dos resoluciones contradictorias; toda vez que, al momento de resolver las excepciones no tenía conocimiento de que dicha institución hubiera dictado esa Resolución Administrativa; que según afirman, vulneraría sus derechos, si así fuere, esa lesión no fue suscitada por el Tribunal Agroambiental; l) En cuanto a que esta instancia no debió haber admitido ni resuelto memoriales de terceros (INRA y Control Social); habida cuenta que, la admisión de nuevos hechos y alegatos ya no podía ser controvertida y esto les generó indefensión ya que se encontraban en espera de la decisión final por parte de este Tribunal; al respecto, la emisión de una sentencia agroambiental en el caso en cuestión como pretende la parte accionante, implicaría que se ingrese a una ilegalidad y al incumplimiento de la SCP 0964/2017-S3, cuyos efectos alcanzan a la determinación de la autoridad judicial en el caso concreto, lo contrario significaría incurrir en la transgresión y sanción del art. 129.V de la CPE, determinación que también alcanzaría a la Jueza de garantías que eventualmente conceda la tutela emitiendo una resolución contraria a una Sentencia Constitucional Plurinacional; y, m) Por todo lo expuesto, la presente acción de amparo constitucional, carece de fundamentos constitucionales que demuestren la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, tan es así que, en el memorial de subsanación, el peticionante de tutela no aclaró la relación de los actos acusados con la solicitud de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado mediante esta acción tutelar, siendo la misma una demanda sin sustento y fuera de lugar porque lo denunciado carece de relevancia constitucional, impetrando denegar la tutela impetrada.