SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; debido a que, las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 de 8 de agosto, retrotrayendo etapas procesales precluidas quebrantando las leyes.
De los datos que cursan en expediente, se tiene que, el 24 de noviembre de 2017, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” -ahora accionantes- representados por su entonces abogada, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, dentro de un proceso de saneamiento, presentaron una demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; ambos, del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la RS 15181 de 22 de junio de 2015, ante el Tribunal Agroambiental; misma que, con carácter previo a su admisión fue subsanada por memorial presentado el 3 de enero de 2018; y, mediante decreto de 12 del mismo mes y año, fue admitida (Conclusión II.1).
Posteriormente, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA y en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, formuló excepciones de incompetencia y cosa juzgada (fs. 296 a 307); habiendo sido resueltas a través de Auto 140/2018 de 19 de junio, dictado por María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panoso, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas- declarándolas improbadas (Conclusión II.2); así, luego de varios actuados procesales, el 10 de julio de ese año, el citado Tribunal, decretó Autos para Sentencia (Conclusión II.3).
El 27 de julio de 2018, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA; presentó memorial ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dando a conocer la emisión de la RA 118/2018 de 3 del mismo mes y año; por la que, se dispuso dejar sin efecto la RA 187/2017 de 7 de septiembre; solicitando también anular el Auto de Admisión de 12 de enero de 2018 de la demanda contenciosa administrativa presentada; dando cumplimiento a la SCP 0964/2017-S3 (Conclusión II.4).
Es así que, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resolvieron dicho memorial, pronunciando el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 -que hoy es motivo de la presente acción de defensa-, dentro de la citada demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto el decreto de Autos para Sentencia, así como el Auto de Admisión de la demanda precitada y posteriores actuados, sin reposición; teniéndose en consecuencia como no presentada la misma por extemporánea, por un acto sobreviniente (Conclusión II.5).
De la relación de los hechos expuestos en la presente acción de defensa, se evidencia la existencia del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, emitido dentro del proceso contencioso administrativo, cuya demanda fue interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” representada en ese entonces por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ambos del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la RS 15181, que fue notificada el 26 de octubre de 2017; misma que, fue admitida mediante Auto de Admisión de 12 de enero de 2018 y luego de haberse sustanciado tanto réplica como la dúplica, de acuerdo a lo expresado en el nombrado Auto Interlocutorio Definitivo (fs. 16); resolviéndose de igual forma, excepciones de incompetencia y cosa juzgada interpuestas por la Directora a.i. del INRA, en representación del demandado y como tercera interesada.
Posteriormente, la citada Directora, refirió a través de memorial presentado ante el Tribunal Agroambiental que mediante SCP 0964/2017-S3, se revocó la Resolución 01 de 4 de agosto de 2017, del Juez de garantías, quien dispuso dejar sin efecto la notificación personal practicada el 27 de julio de 2015 con la Resolución Suprema precitada, a los representantes de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” (fs. 368 a 383); motivo por el cual, la titular del INRA emitió la RA 187/2017, disponiendo una nueva notificación con la RS 15181; misma que fue practicada el 26 de octubre de igual año; siendo esta, dentro del proceso contencioso administrativo, la notificación válida para activar la demanda; por esta razón, emitió la RA 118/2018 en consideración a lo dispuesto en la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional que, resolvió dejar sin efecto la RA 187/2017 y por consiguiente la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017 con la RS 15181, que fue motivo de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, en cuyo proceso se dictó el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, que hoy es motivo de la presente acción tutelar.
En ese contexto y con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde apuntar que acorde con la configuración procesal de esta acción tutelar y su carácter subsidiario, el análisis de los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria, se realiza a partir de la última Resolución pronunciada; siendo en el caso presente, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 dictado por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cuyo contenido no admite recurso ulterior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 13
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- Fragmento 19
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por tanto