SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S3

Sucre, 13 de agosto de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28066-2019-57-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 71 vta. a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Jhasmany Trigo Ledezma en representación de Alexander Cabral Duran, Gerente General a.i. de INVERSIONES SUCRE Sociedad Anónima (S.A.) “I.S.S.A.” contra Dalcy Reyes Soto, Jefa Administrativa y Financiera de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 43 a 50, la parte accionante a través de su representante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de medida cautelar radicado y concluido en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Juez ordenó mediante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la retención y remisión de fondos INVERSIONES SUCRE S.A. “I.S.S.A.” a cuentas del juzgado correspondiente del Órgano Judicial, ante tal atropello solicitó el descongelamiento de cuentas que fue aceptado por el indicado Juez, quien mediante oficio 1315/2018 de 21 de diciembre, dispuso el descongelamiento parcial de fondos por intermedio de la ASFI; empero, injustificadamente se procedió a la remisión de fondos.

Ante esa situación, solicitó al mencionado Juez el endose y desglose de todos los depósitos judiciales que se remitieron a cuentas del Órgano Judicial, después de obtener las órdenes de restitución de depósitos judiciales y revisados por el asesor de la DAF, se acercó a las ventanillas de depósitos judiciales en las que le informaron, que no puede recibir porque se necesitaba el visto bueno de la referida autoridad judicial quien se encontraba de vacaciones. Empero, no entiende está determinación, porque las órdenes mencionadas están en originales, firmadas y ordenadas por dicha autoridad.

En ese contexto presentó nota el 12 de febrero de 2019, dirigida a Dalcy Reyes Soto, Jefa Administrativa y Financiera de la DAF de Santa Cruz, con la suma de “…Restitución de depósito judicial de más de 10 millones de bolivianos…” (sic), recepcionado el 13 del mismo mes y año, reiterando su petición por nota de 28 de igual mes y año, sin obtener respuesta alguna.

Remarcó además que solicitó y requirió a la indicada Jefa que proceda a la restitución de Bs10 000 000.- (diez millones de bolivianos) mediante dos notas, presentada el 12 y 28 del precitado mes y año y hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no obtuvo respuesta, vulnerándose su derecho a la petición, manifestando además que no sólo quieren que se dé una respuesta, sino también que en atención a la garantía del debido proceso esté debidamente fundamentada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento de fundamentación, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga que: a) La autoridad demandada responda de manera fundamentada, clara, precisa, completa y congruente las notas presentadas el 12 y 28 de febrero de 2019, recepcionadas, el 13 y 29 de igual mes y año, señalando el estado del trámite desde la primera solicitud; y, b) Cuál el procedimiento del trámite y el tiempo que durará la restitución de los Bs10 389 783,23.- (diez millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y tres 23/100 bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción amparo constitucional, se realizó el 15 de marzo de 2019, según consta en acta cursante a fs. 69 y 71 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante en audiencia, se ratificó in extenso en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo además que: 1) El día que se presentó la acción tutelar se dio respuesta a la nota de 28 de febrero de 2019; empero, la misma, no tiene el fundamento debido, es por eso que sigue subsistente la vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 de la CPE, ya que la respuesta debe ser clara, razonable, precisa, completa y congruente; 2) Se respondió a la referida nota, pero no a la de 13 del mismo mes y año; por lo que, se mantiene subsistente la vulneración de su derecho; y, 3) Se causó un daño económico a la empresa, el tiempo que se mantuvo la retención de fondos.

I.2.2. Informe de la demandada

Dalcy Reyes Soto, Jefa Administrativa y Financiera de la DAF del Órgano Judicial de Santa Cruz, en audiencia a través de su abogado, impetró que se deniegue la tutela, manifestando que: i) La respuesta al accionante, fue recibida el 11 de marzo de 2019; empero, la misma fue elaborada el 1 del citado mes y año, siendo deber de la parte generar y buscar las respuestas; sin embargo, en este caso se le tuvo que llamar por teléfono para que recoja la respuesta; ii) Desde la primera carta, se le indicó que había un error en el procedimiento porque no se presentó de forma correcta ya que ese trámite debió haber sido formulado directamente en depósitos judiciales, y ellos en su calidad de funcionarios públicos estaban predispuestos a entregar la documentación y hacerlo de la mejor manera; iii) Al tratarse de un monto tan importante como es de Bs10 000 000.-, para respaldo de la institución, era necesario que el Juez que autorizó el desglose otorgue el visto bueno de la documentación; iv) La carta fue recibida por un funcionario de la empresa accionante a horas 11:25 y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a horas 18:35, quiere decir que ellos ya tenían conocimiento de forma previa de la respuesta; por lo que, no pueden señalar que se negó la información; v) Si necesitaba mayor información podía requerir y se iba a hacer las aclaraciones o complementaciones necesarias; vi) En el memorial de la acción tutelar pidió información adicional que en ninguna de sus notas mencionó y si necesitaba mayores detalles o complementación sobre el procedimiento y los plazos establecidos para la devolución de esa fianza, debió requerirlo directamente donde correspondía y no a través de la acción de amparo constitucional; y, vii) Al responderse a ese acto, ya fue concluido el mismo; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de esta acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 10 de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 71 vta. a 73, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Existen dos notas de solicitud de restitución de depósitos judiciales suscritas por el accionante dirigidas a la representante de la DAF del Órgano Judicial de Santa Cruz; “se hizo llegar ante este Tribunal”, un informe que a criterio de la autoridad demandada, sería la respuesta al impetrante de tutela; empero, revisado el mencionado informe, no se evidencia que sea una carta dirigida al mismo, más al contrario, se constata que se trata de un informe interno dentro del órgano administrativo de la DAF; sin embargo, un juez o tribunal debe comportarse en virtud al principio de verdad material instituido en el art. 178 de la CPE; b) En la audiencia tutelar, el accionante reconoció que su requerimiento ya fue respondida por la DAF, mediante nota de 11 de igual mes y año a horas 11:25; en consecuencia, este conocía la respuesta que se le dio, si consideraba que la misma no estaba debidamente fundamentada, era incongruente, no era cierta, o si es que existían otros derechos supuestamente vulnerados como es el derecho a la propiedad de ese depósito judicial, al debido proceso por una falta de fundamentación o congruencia, podía denunciarlo a través de otra acción, dado que una persona a la cual se le ha retenido su dinero, no puede esperar que una autoridad judicial destituida lo busque; y, c) La audiencia tutelar, se centró en la protección del derecho a la petición que conforme el impetrante de tutela reconoció y que ya fue respondida; en consecuencia, existe un obstáculo para conceder la tutela, toda vez que, ya cesó la vulneración del derecho a la petición efectuada, por haber obtenido respuesta por parte de la DAF, aplicándose el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.    Se tiene la nota presentado el 13 de febrero de 2019, suscrita por Ronald Jhasmany Trigo Ledezma, Director Jurídico de INVERSIONES SUCRE S.A. “I.S.S.A.”, dirigida a la Directora Administrativa y Financiera de la DAF del Consejo de la Magistratura, solicitando la admisión de orden de restitución de depósitos judiciales, toda vez que, tomaron conocimiento por un funcionario de esa Dirección que el Juez que ordenó la restitución tendría que dar su visto bueno a las papeletas, extremo que no comprende, dado que, tiene las referidas ordenes en originales, firmadas y autorizadas por el Juez que está en conocimiento de la causa, no requiriéndose ningún tipo de visto bueno ya que dicha autoridad judicial firmó el respectivo formulario, por lo cual no existe fundamento valedero para que no se proceda a la devolución de esos dineros; por lo que, piden que: “…por la sección que corresponda ordene que se proceda conforme a ley respecto las ordenes de restituciones de depósitos judiciales N° 0126975, 0126974, 0126954, para la devolución de los montos económicos en favor de inversiones Sucre S.A., empresa con participación Estatal Mayoritaria, bajo responsabilidad…” (sic [ fs. 39 a 42]).

II.2.    Mediante nota de 28 de igual mes y año, suscrita por Ronald Jhasmany Trigo Ledezma, Director Jurídico de INVERSIONES SUCRE S.A. “I.S.S.A.” se reiteró la solicitud de restitución de depósitos judiciales de más de Bs10 000 000.-, señalando que: “En la nota de fecha 12 de febrero de 2019, con cargo de recepción en fecha 13 de febrero de 2019, se PRESENTO LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE (fojas 105) Y SE SOLICITO LA ADMISIÓN DE ÓRDENES DE RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE Bs. 10.389.783,23.- Solicitando a su persona por la sección que corresponda (DEPÓSITOS JUDICIALES) ordene que se proceda al trámite conforme a ley, respecto las ordenes de restituciones es de depósitos judiciales N° 0126975, 0126974, 0126954, para la devolución de los montos económicos en favor de Inversiones Sucre S.A.”. (sic [ fs. 37 a 38]).

II.3.    A través de la Hoja de Ruta DDAF-SCZ 1011/2019 de 28 de febrero, el Jefe Administrativo Financiero S.L. de la DAF del Órgano Judicial de Santa Cruz, remitió la nota de 28 de febrero de ese año, suscrita por Ronald Jhasmany Trigo Ledezma, con referencia “REITERA RESTITUCIÓN DE DEPÓSITO JUDICIAL DE MAS DE 10 MILLONES DE BOLIVIANOS” (sic), a los destinatarios, el Encargado de Finanzas y el Técnico de Depósitos Judiciales a quien se le proveyó que “DE ACUERDO A SOLICITUD FAVOR PREPARAR NOTA DE DESCARGO SOBRE LA NO ACEPTACION DE REPOSICIÓN DE DEPOSITO JUDICIAL” (sic [ fs. 58]).

II.4.    Cursa el Informe CITE: OJ/SC/DAF/DD.JJ 030/2019 de 1 de marzo, suscrito por Carmen Mariela Rocha Núñez, Técnica de Depósitos Judiciales de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de la DAF del Órgano Judicial de Santa Cruz, cuya referencia señaló: “RESPUESTA A REITERA RESTITUCION DE DEPÓSITO JUDICIAL DE MAS DE 10 MILLONES DE BOLIVIANOS” (sic); en el cual indicó que: “…personal de INVERSIONES SUCRE S.A. se hizo presente a CAJAS de Depósitos Judiciales en días pasados para ingresar los tramites en referencia y se le explicó el motivo por el cual no se le podía recibir la documentación tal como se nos explica en nota adjunta de fecha 12 de febrero de 2019.

           Mediante la presente informo a Uds. que una vez revisada la documentación de Inversiones Sucre S.A. se procedió de acuerdo al PROCESO 7 DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO PARA RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES del MANUAL DE PROCESOS DE DEPÓSITOS JUDICIALES (se adjunta) ya que con la VACACION JUDICIAL comunicada por PRESIDENCIA del Tribunal Departamental de Justicia se pudo evidenciar que el JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5° DE LA CAPITAL se encontraba de vacaciones desde el 06 de febrero de 2019 hasta el 02 de marzo de 2019 (se adjunta CIRCULAR N° 18/2019), no pudiendo realizar la VERIFICACIÓN DE LA ORDEN DE RESTITUCIÓN de acuerdo a Reglamento” (sic). La nota fue recibida por el Miguel Mérida Ribera -abogado que suscribió la presente acción de amparo constitucional- el 11 de marzo de 2019, a horas 11:25 (fs. 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento de fundamentación; por cuanto, la Jefa Administrativa y Financiera de la DAF del Órgano Judicial de Santa Cruz, no dio respuesta a sus notas de 12 y 28 de febrero de 2019, en las cuales solicitaba la restitución de los depósitos judiciales que fueron ordenadas por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; por lo que, solicita que se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada responda de manera fundamentada, clara, precisa, completa y congruente las notas presentadas en las fechas referidas, recepcionadas, el 13 y 29 de igual mes y año, señalando el estado del trámite desde la primera solicitud; cuál el procedimiento del trámite y el tiempo que durará la restitución de los Bs10 389 783,23.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizará los siguientes temas: 1) Contenido y alcances del derecho de petición; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Contenido y alcances del derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

En este marco sobre el núcleo esencial del derecho a la petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2, sistematiza parámetros mínimos de protección de este derecho, quedando la misma de la siguiente manera: “…conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues `…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas fueron añadidas).

En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indicó que: “…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición”.

Como se puede advertir el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su línea jurisprudencia ha diseñado los parámetros mínimos de protección del derecho a la petición, los cuales deben ser aplicados por todos los servidores públicos e incluso las personas particulares y en caso de no proceder conforme a los mismos, se incurre en un  vulneración de este derecho.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante denuncia que la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no dio respuesta alguna, a sus solicitudes de restitución de los depósitos judiciales, formuladas el 12 y 28 de febrero del 2019, situación que vulneró sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento de fundamentación.

De la revisión de los documentos adjuntos al expediente, se constata la existencia del Informe CITE: OJ/SC/DAF/DD.JJ 030/2019 de 1 de marzo, con referencia: “RESPUESTA A REITERA RESTITUCION DE DEPÓSITO JUDICIAL DE MAS DE 10 MILLONES DE BOLIVIANOS” (sic); suscrito por Carmen Mariela Rocha Núñez, Técnico Depósitos Judiciales de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de la DAF del Órgano Judicial de Santa Cruz, dirigido a la Jefa Administrativa y Financiera de la DAF -autoridad demandada- (Conclusión II.4) y puesto a conocimiento del abogado del accionante, el 11 de marzo de dicho año a horas 11:25 y la acción tutelar enviada en revisión, fue interpuesta ese mismo día a horas 18:39; vale decir, horas después de haber tomado conocimiento del mencionado Informe, el cual surgió como una respuesta a la petición del impetrante de tutela remitida por Hoja de Ruta DDAF-SCZ 1011/2019 de 28 de febrero; (Conclusión II.3.) en el que esta servidora pública señaló que el ahora impetrante de tutela, se aproximó a las oficinas de Depósitos Judiciales donde se le explicó el procedimiento cuando se trataba de montos elevados, mismo que se encontraba plasmado en la nota que el accionante presentó el 12 del mencionado mes y año, de igual forma, se hizo una explicación respecto al procedimiento asumido de conformidad al “PROCESO 7 DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO PARA RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES DEL MANUAL DE PROCESO DE DEPÓSITOS JUDICIALES” (sic), el cual establece que se debe realizar la verificación de la Orden de Restitución de Depósito Judicial en el Juzgado de origen; consecuentemente, necesitaban la verificación del Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, esta autoridad, se encontraba con vacaciones desde el 6 de febrero hasta el 2 de marzo del referido año, y por esa razón no se pudo realizar esa verificación.

Con relación a la nota de 28 de febrero del mismo año, presentada por el accionante, se evidencia que con el Informe CITE OJ/SC/DAF/DD.JJ 030/2019, dio una respuesta adecuada y clara al accionante respondiéndole por qué no se daba curso a su solicitud de restitución de depósitos judiciales, explicándole el procedimiento enmarcado en el Manual de Proceso de Depósitos Judiciales que rige para ese tipo de restituciones, adjuntando una copia de ese procedimiento y poniéndole a su conocimiento antes de la presentación de esta acción tutelar, habiendo interpuesto la misma cuando ya tenía la respuesta, evidenciándose de esta forma que no existió vulneración del derecho a la petición, sobre esa nota.

Respeto a la nota de 12 de igual mes y año, de su lectura se advierte que la petición fue la misma que en la nota de 28 de la citada fecha; por lo que, el Informe CITE: OJ/SC/DAF/DD.JJ 030/2019, se constituye una respuesta a ambas solicitudes, pues el derecho a la petición se vulnera cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su interposición; iii) Habiéndose pedido la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado. En el caso de análisis, al ser el petitorio el mismo en las notas de 12 y 28 del referido mes y año, el mencionado Informe, que si bien no cumple con todas las formalidades, se considera una respuesta para las dos notas.

Por lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que, el acto lesivo denunciado por el accionante, respecto a que no se dio respuesta a sus notas de 12 y 28 del mismo mes y año, no responden a la realidad, pues al momento de interponer la presente acción tutelar ya tenía una respuesta que si bien no preveía todas las formalidades, cumplía con su finalidad que era dar a conocer al impetrante de tutela, la razón por la que, no se ordenaba el endose de sus depósitos judiciales dispuestos por el Juez, debiendo recordarse que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta clara, pronta, oportuna, fundamentada y concreta, en la que se resuelva la petición que debe ser debidamente comunicada y notificada al peticionante, presupuestos que se evidencian en el presente caso, pues se le dio una respuesta al accionante que fue oportuna, y notificada al abogado del accionante, en este marco, no se advierte ningún tipo de vulneración de derechos.

Por lo expresado, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante de conformidad al entendimiento constitucional expresado en el Fundamentos Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la respuesta que se otorgue al peticionante, no necesariamente puede ser de forma positiva, sino también negativa, lo importante es que la misma debe ser atendida de forma clara, concreta, fundamentada y oportuna dando a conocer su resultado al interesado, imperativo constitucional que fue cumplido al entregarse al abogado del accionante el referido Informe; por lo que, se llega a determinar que la autoridad demandada, no lesionó de manera alguna el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 71 vta. a 73, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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