SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que: a) La autoridad demandada responda de manera fundamentada, clara, precisa, completa y congruente las notas presentadas el 12 y 28 de febrero de 2019, recepcionadas, el 13 y 29 de igual mes y año, señalando el estado del trámite desde la primera solicitud; y, b) Cuál el procedimiento del trámite y el tiempo que durará la restitución de los Bs10 389 783,23.- (diez millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y tres 23/100 bolivianos).
En este marco sobre el núcleo esencial del derecho a la petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2, sistematiza parámetros mínimos de protección de este derecho, quedando la misma de la siguiente manera: “…conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues `…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas fueron añadidas).
En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indicó que: “…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición”.
Como se puede advertir el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su línea jurisprudencia ha diseñado los parámetros mínimos de protección del derecho a la petición, los cuales deben ser aplicados por todos los servidores públicos e incluso las personas particulares y en caso de no proceder conforme a los mismos, se incurre en un vulneración de este derecho.