SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

i)

Dalcy Reyes Soto, Jefa Administrativa y Financiera de la DAF del Órgano Judicial de Santa Cruz, en audiencia a través de su abogado, impetró que se deniegue la tutela, manifestando que: i) La respuesta al accionante, fue recibida el 11 de marzo de 2019; empero, la misma fue elaborada el 1 del citado mes y año, siendo deber de la parte generar y buscar las respuestas; sin embargo, en este caso se le tuvo que llamar por teléfono para que recoja la respuesta; ii) Desde la primera carta, se le indicó que había un error en el procedimiento porque no se presentó de forma correcta ya que ese trámite debió haber sido formulado directamente en depósitos judiciales, y ellos en su calidad de funcionarios públicos estaban predispuestos a entregar la documentación y hacerlo de la mejor manera; iii) Al tratarse de un monto tan importante como es de Bs10 000 000.-, para respaldo de la institución, era necesario que el Juez que autorizó el desglose otorgue el visto bueno de la documentación; iv) La carta fue recibida por un funcionario de la empresa accionante a horas 11:25 y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a horas 18:35, quiere decir que ellos ya tenían conocimiento de forma previa de la respuesta; por lo que, no pueden señalar que se negó la información; v) Si necesitaba mayor información podía requerir y se iba a hacer las aclaraciones o complementaciones necesarias; vi) En el memorial de la acción tutelar pidió información adicional que en ninguna de sus notas mencionó y si necesitaba mayores detalles o complementación sobre el procedimiento y los plazos establecidos para la devolución de esa fianza, debió requerirlo directamente donde correspondía y no a través de la acción de amparo constitucional; y, vii) Al responderse a ese acto, ya fue concluido el mismo; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de esta acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.

Respeto a la nota de 12 de igual mes y año, de su lectura se advierte que la petición fue la misma que en la nota de 28 de la citada fecha; por lo que, el Informe CITE: OJ/SC/DAF/DD.JJ 030/2019, se constituye una respuesta a ambas solicitudes, pues el derecho a la petición se vulnera cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su interposición; iii) Habiéndose pedido la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado. En el caso de análisis, al ser el petitorio el mismo en las notas de 12 y 28 del referido mes y año, el mencionado Informe, que si bien no cumple con todas las formalidades, se considera una respuesta para las dos notas.

Por lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que, el acto lesivo denunciado por el accionante, respecto a que no se dio respuesta a sus notas de 12 y 28 del mismo mes y año, no responden a la realidad, pues al momento de interponer la presente acción tutelar ya tenía una respuesta que si bien no preveía todas las formalidades, cumplía con su finalidad que era dar a conocer al impetrante de tutela, la razón por la que, no se ordenaba el endose de sus depósitos judiciales dispuestos por el Juez, debiendo recordarse que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta clara, pronta, oportuna, fundamentada y concreta, en la que se resuelva la petición que debe ser debidamente comunicada y notificada al peticionante, presupuestos que se evidencian en el presente caso, pues se le dio una respuesta al accionante que fue oportuna, y notificada al abogado del accionante, en este marco, no se advierte ningún tipo de vulneración de derechos.

Por lo expresado, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante de conformidad al entendimiento constitucional expresado en el Fundamentos Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la respuesta que se otorgue al peticionante, no necesariamente puede ser de forma positiva, sino también negativa, lo importante es que la misma debe ser atendida de forma clara, concreta, fundamentada y oportuna dando a conocer su resultado al interesado, imperativo constitucional que fue cumplido al entregarse al abogado del accionante el referido Informe; por lo que, se llega a determinar que la autoridad demandada, no lesionó de manera alguna el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, correspondiendo denegar la tutela solicitada.