SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

a) Instrumentalidad

En ese sentido, a tiempo de considerar la naturaleza de las medidas cautelares y su aplicación, la SCP 0011/2013 de 3 de enero, hace mención a las características señaladas por Silvia Barona Vilar, autora que indica  las siguientes cualidades: "a) Instrumentalidad; las medidas cautelares se convierten en los instrumentos técnico-jurídicos que tienen una función procesal de evitar que realicen todas aquellas actuaciones que impidan o dificulten la actividad de la sentencia que en su día se dicte, frustrando la eficacia del proceso penal mismo. Es por ello que se justifican sólo con relación a otro proceso, llamado principal, del que tiene a garantizar su resultado. De ahí que se ha afirmado que la medida cautelar no es un fin en sí mismo, sino medio un instrumental a través del cual se está garantizando los resultados del proceso penal, entendiendo por ellos tanto la efectividad del proceso en sí, como la de la propia sentencia, que conecta necesariamente con el aseguramiento de la ejecución penal; b) Provisionalidad; por la limitación temporal de la vigencia de la tutela cautelar. Y es por ello que se afirma que la medida cautelar no tiene vocación de convertirse en definitiva, ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de la naturaleza cautelar de estas medidas; c) Temporalidad; la provisionalidad como la nota esencial de las medidas cautelares está directamente relacionada con su carácter temporal. Poseen una duración limitada, dado que, por su propia naturaleza, se extinguen al desaparecer las causas que las motivaron, y desde su nacimiento está prevista la extinción de las mismas; d) Variabilidad; puede ser modificada, e incluso alzada, cuando se altera la situación de hecho -los fundamentos o presupuestos- que dio lugar a su adopción; e) Proporcionalidad; las medidas cautelares deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines pretendidos. Ello exige, en consecuencia, una delimitación legal de cuales deban ser estos fines cautelares. Ciertamente la concreción de la proporcionalidad, haya sido o no previamente referida por quienes solicitaron una tutela cautelar personal específica, se realiza por el órgano jurisdiccional, a quien corresponde realizar el juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, potenciándose, en todo caso, una menor gravosidad para el imputado que debe soportarla” (el resaltado corresponde al texto original).

Siguiendo esta concepción, nuestro régimen de medidas cautelares de carácter personal definido en el Código de Procedimiento Penal, establece un catálogo de peligros de fuga y obstaculización en virtud de los que, además de la probabilidad de autoría, el Juez de Instrucción, decide la imposición de medidas que limitan legítimamente el ejercicio de la libertad física del imputado; tal es el caso de la detención preventiva, misma que por el principio de variabilidad puede ser revocada y modificada en la vía incidental en la medida que el encausado demuestre que ya no se encuentran concurrentes los peligros procesales que fundaron su aplicación, pudiendo ante dicha eventualidad incluso recobrar plenamente el ejercicio de su derecho a la libertad.

En ese entendido, en la detención preventiva, si bien la normativa procesal de la materia únicamente prevé la posibilidad del encausado de modificar su situación jurídica a través de la activación de la vía incidental mediante solicitudes de cesación o modificación de la medida impuesta, no es menos cierto que durante la tramitación de la causa pueden suscitarse circunstancias posteriores a su imposición que ameriten a petición de parte la consideración de la concurrencia de nuevos peligros procesales o el incremento de los previamente establecidos, siempre que devengan de hechos sobrevinientes.

En tal merito, en consideración de la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, la detención preventiva persiste mientras subsistan peligros procesales que pongan en riesgo el normal desarrollo del proceso y la averiguación de los hechos por parte del encausado, circunstancias que pueden variar durante la tramitación de la causa, aspectos que influyen en la persistencia de los peligros procesales, entendiéndose de ello que la norma prevé que el contexto en el que se desarrolla el proceso penal es dinámico, razón por la que resulta razonable no solamente la posibilidad del imputado de pedir la cesación o modificación de las medidas impuestas, sino también y en resguardo de la igualdad procesal de las partes y la finalidad que persigue dicha medida cautelar personal, la posibilidad de la víctima o querellante solicitar en la vía incidental el incremento de peligros procesales.

Ahora bien, a objeto que la citada petición no sea entendida como un mecanismo de perjuicio o prolongación injustificada de la detención preventiva del encausado, la autoridad jurisdiccional debe compulsar únicamente la petición de incremento de peligros procesales ante la existencia de circunstancias sobrevinientes vinculadas a nuevos elementos fácticos posteriores a la imposición de la medida extrema, tales como actos preparatorios de fuga u obstaculización, que sean oportunamente puestas a consideración del juez de la causa, no siendo posible a través de este mecanismo la reconsideración de hechos anteriores que fueron o debieron ser planteados y resueltos a tiempo de la imposición de medidas cautelares o siendo posteriores hayan sido formulados con excesiva demora, dado que ello implicaría además de la dejadez de la parte, un afán de prolongación indebida o evitar la consolidación de la cesación impetrada por el procesado.

De igual forma, es menester precisar que la finalidad de una solicitud de incremento de riesgos procesales se contrapone a la petición de cesación de la detención preventiva o modificación de medidas cautelares, por perseguir intereses distintos. En ese marco, ante la presentación de ambas, en caso que su tratamiento sea señalado para el mismo acto procesal, el juez de la causa como garante y contralor de los derechos fundamentales de las partes, debe precautelar que el resultado de la primera solicitud tratada no afecte el ejercicio del derecho a la defensa a tiempo de considerar la segunda pretensión; por lo que, de advertirse aquello, la autoridad judicial estará facultada para suspender el acto procesal pendiente y fijar nueva audiencia de forma inmediata al haberse modificado el escenario de debate emergente de la resolución del primer incidente; asimismo, la parte que discurra que el ejercicio de su derecho a la defensa se vea afectado para proseguir con la consideración del segundo incidente a ser debatido, puede solicitar a la autoridad jurisdiccional la suspensión del citado verificativo con el consecuente señalamiento de nueva audiencia previamente citado.