SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

III.2. Análisis del caso concreto

           En el caso que nos ocupa, la presunta lesión de derechos denunciada por el accionante, se centra en el señalamiento de audiencia de modificación y ampliación de riesgos procesales y la concentración de dicho acto procesal con la de cesación de la detención preventiva, reclamando la aceptación de una figura innominada y la consecuente fijación de ese actuado conjunto para tal efecto.

           Ahora bien, es menester precisar conforme se expuso anteriormente, que tras la suspensión de la primera audiencia de consideración de la ampliación de riesgos procesales y cesación de la detención preventiva, a solicitud de las partes, al haberse resuelto el rechazo de la recusación planteada contra la autoridad judicial, quien reprogramó dicho acto procesal para el 1 de abril de 2019 a horas 09:00, en el que debía tratarse ambas pretensiones tanto de la querellante como del peticionante de tutela, justificando tal decisión en el marco del principio de concentración de actos procesales.

           Corresponde inicialmente mencionar que conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en observancia del principio de igualdad de las partes así como la naturaleza de las medidas cautelares, es posible el planteamiento de solicitudes de incremento de riesgos procesales del encausado, cuando concurran causales sobrevinientes que hagan oportuna la ampliación de los mismos previamente impuestos y justifiquen la detención preventiva del mismo.

           En ese entendido, en el caso que nos ocupa, respecto a lo alegado por el accionante en sentido de la aceptación y aplicación de una figura innominada en el procedimiento penal con relación al incremento o ampliación de peligros procesales, cabe mencionar que la autoridad jurisdiccional actuó conforme a sus prerrogativas en la aceptación de la solicitud presentada por la querellante, señalando al efecto una audiencia con la finalidad de compulsar si la petición formulada cumple con los parámetros previamente expuestos y en el fondo definir si en el caso concreto corresponde o no la impetrada ampliación; por lo que, el reconocimiento de la posibilidad del planteamiento de dicha petición no constituye un acto que lesione los derechos del impetrante de tutela.

           Una vez expuesta la posibilidad de formulación y consideración de la solicitud de incremento o ampliación de riesgos procesales, cabe mencionar que el peticionante de tutela también reclama en la acción de libertad interpuesta, que la autoridad jurisdiccional en consideración del principio de concentración, habría dispuesto la celebración de la audiencia de ampliación de riesgos procesales a la misma hora y día del verificativo de cesación de la detención preventiva.

           En efecto, de la revisión de los actuados previamente descritos, se advierte que por providencia de 21 de marzo de 2019 el Juez demandado señaló audiencia de modificación y ampliación de medidas cautelares -impetrada por la querellante- para el 1 de abril del citado año a horas 09:00, y posteriormente, mediante decreto de 27 de marzo del mismo año, fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva -solicitada por el accionante- para la misma fecha y hora, aduciendo el principio de concentración.

           De lo expuesto, se advierte que efectivamente la autoridad jurisdiccional definió el señalamiento de audiencia de ambas solicitudes para la misma fecha y hora, aspecto que guarda coherencia con la obligación del juzgador de dar celeridad procesal a la causa en aplicación de los principios procesales como el de concentración de actos, considerando los datos del proceso como lo manifestado por las partes que a la fecha del verificativo de esta acción tutelar incluso se habría resuelto la señalada audiencia, lo cual permite corroborar que la autoridad demandada no consideró necesaria la suspensión del acto procesal, y tampoco se tiene constancia o alegación alguna respecto a que las partes hayan solicitado la interrupción del acto ante un eventual estado de indefensión, conforme se precisa en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por el contrario, conforme manifiestan los litigantes, lo decidido en dicho actuado habría sido objeto de recurso de apelación incidental, aspectos por los que no se observa la lesión de derechos invocada.