SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

III.3.  La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad

La SCP 1183/2015-S1 de 16 de noviembre, al respecto fundamentó: «“La Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establecen una regla procesal explícita respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad, regla que fue construida jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional anterior y modulada por el Tribunal Constitucional transitorio, respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir dicha acción tutelar, que corresponde glosar a efectos de establecer la línea jurisprudencial desde y conforme a la Ley Fundamental.

En efecto, revisando las subreglas jurisprudenciales sobre el tema se tienen las siguientes: 1) El Tribunal Constitucional anterior, en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, primero, no admitió el retiro ni el desistimiento del recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-.

En ese razonamiento está la SC 0188/2004-R de 9 de febrero, que a su vez citó la SC 0929/2003-R de 3 de julio, asumiendo la línea jurisprudencial de otras Sentencias Constitucionales, determina que: "…'Conviene recordar por una parte que, por SSCC 0101/1999-R, 0517/2000-R, 0307/2001-R, 0813/2001-R, 1140/2001-R y otras, han establecido que, (…) “...en materia de hábeas corpus se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es: la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que, necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...”, criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda'".

En ese sentido está la SC 0031/2005-R de 10 de enero, refiere que: ‘…respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…) es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del recurso, y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, entre otras, en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional…‛.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional transitorio respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, en las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre, y 1229/2010-R de 13 de septiembre, estableció que si la lesión de los derechos del accionante -dentro del ámbito de la acción de libertad- habían cesado, o lo que es lo mismo, la lesión había sido reparada, se aceptaba el desistimiento o retiro de la acción, en el entendido que el accionante ya no estaba privado de libertad; es decir, estas Sentencias Constitucionales, ampliaron restrictivamente la oportunidad procesal condicionada a la cesación del acto lesivo objeto de protección en la acción de libertad”».