SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia expresó que: a) El Tribunal Constitucional estableció cinco formas de acciones de libertad, “…la que vamos a plantear es la preventiva y vamos a plantear de carácter correctivo…” (sic) por existir peligro del derecho a su libertad; toda vez que, el 8 de abril de 2019, el representante del Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo mediante resolución de acusación formal por el delito de “impedir o estorbar funciones públicas” (sic), basado en el registro del lugar del hecho, sin firmas del fiscal ni del investigador; no obstante, cursa en antecedentes informe de este último que refiere la no existencia de la comisión de dicho ilícito, violentándose el principio de objetividad, debiendo considerarse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0636/2018-S2” y “0217/2014” que establecen que en procesos penales la vía idónea es la acción de libertad; b) La regla es que la acción de libertad no es subsidiaria; empero, en algunos casos bajo las previsiones de la SC “0603-R”, siempre que exista un medio idóneo efectivo que repare la lesión al derecho a la libertad; sin embargo, en el presente caso al emitir acusación formal sin observar el principio de objetividad y el deber de compulsar todos los antecedentes, no se tiene mecanismo oportuno ni eficaz para el cese de la persecución indebida, cuando el delito por el cual fue imputado establece como máximo un año de cárcel, pero aun así el Fiscal de Materia pide detención preventiva, siendo una de las razones por las cuales el Tribunal de alzada devolvió actuaciones al Juez de primera instancia, habiendo la autoridad Fiscal utilizado otras normas en su fundamentación, por cuanto se iría a juicio innecesariamente y en su perjuicio; y, c) La SCP “1135/2017-S3” sostiene que se presume la veracidad de lo denunciado dentro de una acción de libertad cuando la autoridad o servidor público demandado no se presenta a la audiencia, tal cual ocurre en el presente caso, por cuanto las autoridades accionadas no remitieron el cuaderno ni se hicieron presentes a fin de desvirtuar lo denunciado en su contra, pese a que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0389/2018-S2, 0521/2013 y 0077/2012 -no señalan fechas-; y, la SC “0017/2011-R”, establecieron que la presencia de los prenombrados es un deber procesal, más la presentación de pruebas e informe respectivo, por lo que corresponde la nulidad de la acusación formal, debiendo emitirse nuevo requerimiento conclusivo basado en el principio de objetividad, asumiendo el informe evacuado por el investigador asignado al caso ya sea de forma positiva o negativa.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR