SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

i)

Bajo ese contexto fáctico, del desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, cuando se denuncia presuntas lesiones a derechos emergentes de la actuación de cualquier autoridad, se debe tomar en cuenta el ámbito de protección que brinda la acción de libertad, la cual no alcanza a la generalidad de situaciones en que pueda ser denunciada, sino, queda reservada para aquellos casos que se vinculan directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese entendido, se identificaron dos requisitos que hacen posible efectuar el análisis del debido proceso vía esta demanda tutelar, los cuales son que: i) El acto lesivo, entendido como las acciones ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, del memorial de acción de libertad presentado, a más de contener una explicación escueta de la supuesta lesión sufrida e indicar una breve reseña de los hechos, no adjuntó las piezas del proceso que se le sigue, principalmente lo denunciado de ilegal -acusación formal-, no obstante ello, tal como se mencionó ut supra, para que se ingrese al análisis vía acción de libertad de posibles vulneraciones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional identificó dos requisitos. Respecto del primero, los actos acusados de lesivos por el accionante relacionados a que el ilícito por el que se le acusa tuviera como máximo un año de privación de libertad, lo cual haría innecesario el juicio posterior, donde únicamente se busca su perjuicio y que resulte en una inminente detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, son actos que carecen de vinculación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad física, pues más allá de ser propios de una investigación, no se constituyen en la causa directa de su restricción o privación; consecuentemente, su situación jurídica -aparentemente afectada-, no deviene de los hechos reclamados ni depende de una eventual subsanación, denotándose en consecuencia que los mismos no guardan relación directa con su libertad, más si se tiene de acuerdo a la versión del Tribunal de garantías -que tuvo inmediación con las partes-, que el peticionante de tutela se encontraría en libertad.

Con relación al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante haya estado impedido de ejercer su derecho a la defensa, puesto que puede mediante cualquier mecanismo formular reclamo al respecto si correspondiere, teniendo expedita la vía a objeto de la reparación a la vulneración de su libertad, denotando dichas circunstancias en la inexistencia de indefensión absoluta de su parte. Por consiguiente, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del análisis del caso.