SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
denegar
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 002/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 114 a 118 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El dictamen cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado en consideración a los indicios y evidencias colectadas en la etapa preparatoria, por ello coincide con la Resolución de sobreseimiento y lo ratifica, teniendo el sustento suficiente, no vislumbrándose ninguna vulneración a los derechos de la Gerencia Regional Potosí de la ANB; 2) Los Fiscales de Materia, se basaron en el análisis de los elementos probatorios para decidir que son insuficientes para formular acusación contra los imputados, más aun cuando el principal sospechoso Eddy Mamani Chacapacha falleció, precisando el “Tribunal de garantías” no poder valorar si la determinación fue correcta o no; y, 3) Por ello consideraron que no se vulneró el debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la motivación de las decisiones judiciales y a la valoración razonable de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- YOLANDA GONZALES FORONDA Y ROLANDO VARGAS MAMANI
- CONFIRMAR