SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
YOLANDA GONZALES FORONDA Y ROLANDO VARGAS MAMANI
Siguiendo con el penúltimo Considerando de la señalada Resolución, expresa: “…de acuerdo a los antecedentes señalados, se puede colegir que los elementos recolectados en contra de los imputados: YOLANDA GONZALES FORONDA Y ROLANDO VARGAS MAMANI, son insuficientes para poder acreditar ante los órganos jurisdiccionales una acusación en su contra, toda vez que a pesar de la acumulación de varios elementos de convicción, mediante la generación de la respectivas diligencias investigativas, no se tiene elementos objetivos que sustenten una acusación para un enjuiciamiento en contra de dichos ciudadanos (imputados), por lo que en un principio durante la etapa preliminar, existían indicios de la posible participación de estas personas en el hecho ilícito que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal, en tal circunstancia, es evidente la aseveración de los titulares respecto a la inexistencia de suficientes elementos de convicción que no creara certeza suficiente para la atribución del hecho delictivo en la fase de un juicio penal, público, continuo y contradictorio” (sic [fs. 33]).
Del contenido examinado, se colige que la Resolución cuestionada brinda explicación de las razones que condujeron a confirmar la posición de los Fiscales de Materia -basada en la insuficiencia de los elementos probatorios para establecer la autoría de los inculpados- y las dificultades que obstruyeron su individualización objetiva; pues, desplegó argumentación firme y equilibrada en relación a la decisión de ratificar dicha Resolución, ya que al emplear como excluyente de responsabilidad la carencia de elementos plenos de convicción, la alegación desplegada resulta correcta de acuerdo a la regla de la sana critica en cuanto a la lógica jurídica, dando así cumplimiento a las exigencias referidas a la estructura de forma y de contenido determinadas en la jurisprudencia constitucional que asumió el entendimiento vertido por la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que indica: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas...”. Todo cuanto fue descrito, denota haberse estudiado las particularidades del requerimiento de sobreseimiento, con cita de las normas respaldatorias o base normativa, seguida de la amplia exposición de razonamientos que condujeron a su ratificación, plasmando de esta manera la necesaria motivación y fundamentación instauradas como elementos exigibles en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la que no se evidencia la lesión denunciada y torna inviable la tutela solicitada al respecto.
En igual sentido, con el fin de dar mayor claridad respecto a las conclusiones a las que arriba este Tribunal, resulta pertinente remarcar que el memorial de la acción de amparo constitucional que se analiza, en la intención de exteriorizar sus argumentos en relación a la desigualdad procesal alegada, implícitamente asume la insuficiencia probatoria producida en la investigación penal al señalar: “Por otra parte existió también desigualdad pues los fiscales asignados a la investigación debieron complementar otras diligencias investigativas a efectos de contar con mayores elementos de prueba que permitan sustentar la responsabilidad de los sindicados en los ilícitos querellados…” (sic [fs. 41]).
Bajo esos similares parámetros, se deduce que el caso que se examina no devela vulneración del derecho a la defensa -denunciado-; pues, como se expuso precedentemente, el análisis expresado en la Resolución cuestionada, no se aparta de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación y a la imputación formal -traducidos en la supuesta falsificación de documentos y su posterior uso-. Igualmente, corresponde aclarar que si bien el Ministerio Público optó por confirmar el sobreseimiento de los imputados, lo hizo en ejercicio de las atribuciones conferidas legalmente, sin que ello implique restringir el acceso a la justicia.
En idéntico entendimiento, el análisis de los antecedentes cursantes en obrados, contrastados con los razonamientos descritos en el párrafo precedente, permiten entrever que no se constata la lesión acusada, por cuanto está claro que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, ejerció las atribuciones procesales conforme a ley; conclusión, que surge también de la propia información vertida en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, cuando el representante de dicha entidad manifestó que se coadyuvó y proporcionó todos los elementos para que el Ministerio Público dentro de sus facultades realice la averiguación, denotando pleno acceso a la justicia e igualdad procesal.
Respecto a que la Resolución FDP-T.I.S./FACM 79/2017, no habría valorado las pruebas producidas durante la investigación, debe tenerse en cuenta el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer que la ponderación de dichos elementos resulta ser atribución privativa del Ministerio Público, por lo que, este Tribunal carece de facultades para examinar y/o pronunciarse sobre esos criterios valorativos; más aún, como se expuso anteriormente los razonamientos expresados en la señalada Resolución no evidencian alejamiento de los parámetros legales de razonabilidad y equidad en dicha labor, impidiendo de esta manera la activación de la revisión extraordinaria de la actividad probatoria.
A efectos de analizar la Resolución denunciada por falta de congruencia, se observa que la impugnación formulada por la entidad accionante, luego de desplegar la normativa aplicable a los delitos cometidos en el ámbito aduanero, contextualiza su argumentación en torno a la documentación de IBMETRO -su trascendencia en el trámite de nacionalización en el que habrían sido utilizados más algunas interrogantes y presunciones respecto al curso que habría seguido dicho legajo-. En ese sentido, conforme fue desarrollado en párrafos precedentes, la Resolución Jerárquica de la que emerge esta acción de defensa, en respuesta a la puntualización descrita despliega la explicación pertinente, conteniendo la necesaria correspondencia con los puntos centrales de la impugnación, resaltando en lo principal la carencia de fuerza probatoria de los elementos identificados por la Gerencia Regional Potosí de la ANB -referidas básicamente a las certificaciones de la entidad señalada supra- se concluye, que no se evidencia la lesión denunciada y tampoco corresponde conceder la tutela impetrada en relación a ese aspecto.
Por último, en cuanto a los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia e igualdad de las partes, no se advierte vulneración alguna en virtud a que de los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que la entidad impetrante de tutela tuvo la oportunidad de formalizar denuncia y ulterior querella contra los sindicados, sobre cuya base se dio curso a la emisión de la imputación formal luego del análisis correspondiente de la actividad investigativa pronunciar el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento que habiendo sido impugnado por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, fue ratificado por el ex Fiscal Departamental de Potosí a través de la Resolución Jerárquica que motiva la presente acción de defensa; circunstancias, que denotan pleno acceso a instancias del Ministerio Público en ejercicio de los mecanismos y recursos que la ley franquea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- YOLANDA GONZALES FORONDA Y ROLANDO VARGAS MAMANI
- CONFIRMAR