SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
i)
Pablo Manrique Videla, en representación del Ministerio Público, en audiencia señaló: i) La Resolución FDP-T.I.S./FACM 79/2017, carecería de fundamentación y motivación; siendo que en el fondo lo que se pretende es que la justicia constitucional realice una valoración de elementos probatorios, atribución que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; ii) Percibió incongruencia en la petición de la parte accionante, pues si bien se emitió un sobreseimiento es porque luego de la investigación se advirtió duda sobre la participación de los presuntos autores del hecho, sin que exista posibilidad de efectuar mayores actos de indagación; empero, al pretender que se deje sin efecto la Resolución cuestionada y se pronuncie acusación formal, instancia que ya no permite investigación, entonces no se entiende qué pesquisas adicionales quiere la Gerencia Regional Potosí de la ANB, que se realicen; iii) Se infiere de las Resoluciones fiscales, por qué el Ministerio Público consideró que no concurren suficientes elementos para acusar, aclarando que para la imputación formal se requerían simples indicios; aspectos que fueron descritos en la Resolución Jerárquica, por ello, los parámetros para establecer si existe o no fundamentación y motivación en una resolución se encuentran insertos en el dictamen ahora impugnado; y, iv) En cuanto a la igualdad procesal, no explicaron cuál hubiese sido el hecho o el trato diferencial que se habría dado a las partes en la tramitación del proceso. Por todo ello solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- YOLANDA GONZALES FORONDA Y ROLANDO VARGAS MAMANI
- CONFIRMAR