SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2019-S3

Fecha: 23-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante por intermedio de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, defensa, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, igualdad procesal de las partes y valoración razonable de la prueba, alegando que el ex Fiscal Departamental de Potosí pronunció la Resolución FDP-T.I.S./FACM 79/2017 de 20 de junio, ratificando el sobreseimiento dispuesto por los Fiscales de Materia en favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Rolando Vargas Mamani, sindicados por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; argumentando que no existió prueba suficiente para fundar una acusación, omitiendo manifestarse de manera expresa, positiva y precisa en relación a los elementos probatorios aportados durante la etapa preliminar de la investigación.

De la documentación aparejada, se extrae que el 4 de febrero de 2013, la representante legal de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, presentó querella contra los prenombrados inculpados, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1).

Mediante requerimiento conclusivo, se dispuso el sobreseimiento de los citados precedentemente, determinando además que con relación a Eddy Mamani Chacapacha se tramitaría la extinción penal por muerte; decisión, que al ser impugnada por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, fue confirmada por el ex Fiscal Departamental del referido departamento a través de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 79/2017 (Conclusiones II.2, 3 y 4).

De la impugnación presentada por la entidad accionante, resalta el énfasis realizado sobre la falsificación denunciada y atribuida a Eddy Mamani Chacapacha y que la Agencia Despachante de Aduana “SSA” S.R.L. no podría alegar desconocimiento de la norma aduanera -que fue desplegada en el referido escrito-. Puntualizó también, que el contenido de la documentación de IBMETRO, la cual habría sido obtenida fuera de los procedimientos regulares establecidos y que acreditaría la falsificación y utilización del documento, sin que los Fiscales de Materia hayan valorado razonablemente. Menciona igualmente, que dichas autoridades tampoco se pronunciaron sobre la documental del despacho aduanero, que reflejaría el accionar del prenombrado imputado. Finalmente, solicitaron expreso pronunciamiento respecto al Certificado expedido por la entidad mencionada en líneas precedentes.

Ahora bien, el examen de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 79/2017, que motiva la presente acción tutelar, evidencia que inicia con una relación del contenido del requerimiento conclusivo; es decir, los antecedentes del caso, la base legal que faculta emitir el sobreseimiento, así como la descripción de los razonamientos que incriminarían a Eddy Mamani Chacapacha y eximirían a los demás imputados. Continúa con los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte querellante, para luego proceder con el examen propiamente dicho, cuyos primeros dos puntos hacen alusión a la etapa investigativa caracterizada por la acumulación de elementos de convicción encaminadas a la imputación formal correspondiente y que a la culminación de la fase preparatoria daría lugar al dictamen final. En un tercer acápite, sintetiza la relación fáctica de las circunstancias -emisión irregular de las certificaciones de IBMETRO- que luego de ser calificadas de conformidad al Código Penal, motivaron el inicio de la investigación.

Asimismo, el punto Cuarto del antepenúltimo Considerando, discurrió respecto a que el cuaderno investigativo contendría varios elementos de convicción que merecieron el análisis por parte de los Fiscales de Materia titulares y que la probabilidad de autoría era suficiente para la imputación, pero no así para sostener una acusación. Al efecto, indica: “…máxime cuando no se han acumulado suficientes elementos de convicción que permitan determinar con certeza que YOLANDA GONZALES FORONDA y ROLANDO VARGAS MAMANI, sean autores y/o partícipes de este hecho con precisión de las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión (…) de ahí que observando el principio in dubio pro reo corresponde favorecer con la duda a los imputados…” (sic [fs. 31 vta.]). Seguidamente, al expresar criterios sobre las certificaciones de IBMETRO cuya emisión habría sido asumida por Eddy Mamami Chacapacha -inculpado difunto- reclamando inclusive su legalidad, así como en relación a las dificultades para identificar a los sujetos procesables, el punto dos de este acápite señala: “Desde un punto de vista crítico, por decirlo así, pareciera un argumento bastante simplista y cómodo decir que el fallecido es el culpable o que ahora que ha fallecido la persona en cuestión, las otras dos dejan de tener responsabilidad alguna, sin embargo, no es así, ya que la objetividad debe ser tomada en cuenta para llevar el caso a juicio oral y precisamente ese argumento es el ‘obstáculo’ por así decirlo…” (sic [fs. 32]).