SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S3
Sucre, 26 de agosto de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 28702-2019-58-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de abril de 2019, cursante a fs. 1; y, 6 y vta., el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de 25 de marzo de 2019, la Jueza demandada a través de Auto Interlocutorio 17/2019 declaró su rebeldía sin la presencia de autoridad fiscal y el abandono malicioso de su abogada. El mismo día, presentó la purga de rebeldía; empero, dicha autoridad sin cumplir con las formalidades de ley expidió mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, alegó la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
En el memorial de acción de libertad, el accionante no efectuó una solicitud concreta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2019, según consta en acta
cursante de fs. 40 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) A la audiencia de juicio oral de 25 de marzo de 2019, llegaron tarde porque viajó un día antes; cuando su defensora pretendió notificarse con el acta del verificativo de dicha actuación, el Secretario le indicó que aún no estaba transcrita; purgó su rebeldía, aspecto que fue puesto a conocimiento mediante memorial presentado el mismo día; en esa data se emitió el mandamiento de arraigo y se remitió antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); el escrito precitado, al día siguiente fue providenciado advirtiendo que: “‘…previo a disponer lo que fuera por ley la Abogada Altuzarra cumpla con la sanción impuesta en fecha 25 de marzo de 2019 para lo cual se le otorga el plazo de 3 días hábiles o en su defecto el impetrante asuma defensa con otro profesional abogado…’” (sic), el cual le fue notificado el 8 de abril del aludido año; al consecutivo día, planteó recurso de reposición considerando que la multa era injusta, siendo respondido en sentido que “…el recurso de reposición esta rechazado toda vez que la multa se correspondería a la sanción que había sido impuesta el 25 de marzo…” (sic); b) Purgada la rebeldía la Jueza demandada no podía ejecutar ningún otro actuado; c) El querellante no solicitó la sanción para la abogada defensora ni la declaratoria de abandono malicioso; d) El mandamiento de arraigo y los oficios al REJAP fueron expedidos antes de que la Resolución de rebeldía esté transcrita; e) La SCP 1641/2014 -no señala fecha- estableció que efectuada la presentación voluntaria del rebelde, corresponde dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía por ende el mandamiento de aprehensión; g) Se publicaron los edictos, se solicitó “…se expida el mandamiento de aprehensión y el día de ayer estaba el mandamiento de aprehensión presentado y ahora lo ha retirado obviamente se ha oficiado al Ilustr[e] Colegio de Abogados (…) y al ministerio de justicia…” (sic); y, h) No se puede mantener la declaratoria de rebeldía solamente porque la abogada está firmando el memorial; por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada deje sin efecto la rebeldía, el mandamiento de arraigo, la solicitud de mandamiento de aprehensión y los edictos.
I.2.2. Informe de la demandada
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 25 de abril de 2019, cursante a fs. 11 y vta., indicando que: 1) No emitió mandamiento de aprehensión; 2) Si bien se purgó la rebeldía; empero, conminó a la defensora del peticionante de tutela para que pague la multa impuesta, contra la que además pesa una anterior multa, estando en suspenso la purga de la rebeldía; y, 3) El accionante no está detenido, no le pesan medidas cautelares ni está delicado de salud, debiendo cumplir con la sanción establecida en los arts. 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 46 a 48, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada tenga presente el memorial de 25 de marzo de 2019, por el que se purgó la rebeldía dejando las medidas sin efecto; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante el 8 de abril de igual año tuvo conocimiento del Auto Interlocutorio 17/2019; ii) El decreto de 5 de abril del año indicado no se entiende, ya que la denunciante solicitó se expida mandamiento de aprehensión pero se providenció que “‘…previamente cumpla con el decreto de 26 de marzo de 2019…’” (sic), o sea que la Jueza demandada consideró que quien exigía dicho mandamiento fue el impetrante de tutela y no así la nombrada; y, iii) El peticionante de tutela purgó su rebeldía, mediante memorial de 25 de marzo del citado año, sin conocer el contenido del aludido Auto, por lo que existió por parte de la autoridad demandada persecución indebida, ya que se encuentra latente la orden de expedir mandamiento de aprehensión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 17/2019 de 25 de marzo, en audiencia de juicio oral la autoridad demandada declaró la rebeldía del mencionado, disponiendo, entre otros, se libre mandamiento de aprehensión en su contra previa publicación de edicto y se nombró abogada de oficio por el abandono malicioso de su defensora, a quien impuso la multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez técnico (fs. 13 a 15).
II.2. Por memorial presentado el 25 de marzo de 2019, el peticionante de tutela manifestó que tuvo que viajar a la ciudad de Oruro; no se le permitió justificar su ausencia; adjuntó boleta sustentando que purgó la rebeldía; compareció y solicitó se levanten las medidas impuestas; el cual, al día siguiente fue providenciado en sentido que, previamente la defensora cumpla con la sanción que se le impuso o el impetrante asuma defensa con otro abogado (fs. 19 y 21 y vta.).
II.3. A través de escrito de 4 de abril de 2019, Vivien Patricia Michel Llanos solicitó se expida mandamiento de aprehensión, el que fue providenciado al sucesivo día indicando que, previamente se cumpla con el decreto de 26 de marzo del aludido año (fs. 28 a 29).
II.4. Cursa diligencia de notificación de 8 de abril de 2019, sentada al impetrante de tutela con el Auto Interlocutorio 17/2019 y providencia de 26 de marzo del citado año (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal que se le sigue, mediante Auto Interlocutorio 17/2019 de 25 de marzo la Jueza demandada declaró su rebeldía sin la presencia de autoridad fiscal, además el abandono malicioso de su abogada; no obstante que, el mismo día purgó su rebeldía, dicha autoridad sin cumplir con las formalidades de ley expidió el mandamiento de aprehensión en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Efecto de la comparecencia voluntaria del rebelde en materia penal
La resolución que declara rebelde a un procesado, entre otros, dispone se expida mandamiento de aprehensión, a fin de asegurar la comparecencia del mismo, al respecto, la SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, sostuvo que: “…Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica” (el resaltado es nuestro).
Siguiendo la misma línea de razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1371/2016-S3 de 1 de diciembre, señaló lo siguiente: “…se tiene que el mandamiento de aprehensión -entre otras medidas dispuestas por la autoridad judicial de acuerdo al art. 89 del CPP-, emitido como emergencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como finalidad la comparecencia del rebelde al proceso penal, en ese sentido, si este comparece de manera voluntaria, el mandamiento de aprehensión dispuesto en mérito a los arts. 87 y 89 del CPP -y alguna otra dispuesta con fines de comparecencia-, ya no mantiene su necesidad debiendo la autoridad judicial dejar sin efecto el mismo, así el art. 91 del mencionado Código dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. Ahora bien, el procedimiento para que el declarado rebelde comparezca voluntariamente en el proceso penal, indica que el imputado declarado rebelde o su fiador pagará las costas de su rebeldía -purga rebeldía-, teniéndose este actuado como la manifiesta voluntad de ponerse a derecho por parte del declarado rebelde, en consecuencia ante el pago de costas de la rebeldía para la comparecencia voluntaria, la autoridad jurisdiccional del proceso debe dejar sin efecto las medidas dispuestas para este fin -entre ellos el mandamiento de aprehensión-, resolviendo en providencia dentro las veinticuatro horas de acuerdo al art. 132 inc. 1) del CPP” (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante se centra en que dentro del proceso penal que se le sigue, mediante Auto Interlocutorio 17/2019 de 25 de marzo, la Jueza demandada declaró su rebeldía sin la presencia de autoridad fiscal, además el abandono malicioso de su abogada; no obstante que el mismo día purgó su rebeldía, dicha autoridad sin cumplir con las formalidades de ley expidió el mandamiento de aprehensión en su contra.
Ingresando al examen de la problemática planteada, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por Auto Interlocutorio 17/2019, la Jueza demandada declaró la rebeldía del mencionado, disponiendo, entre otros, la emisión del mandamiento de aprehensión previa publicación de edicto y le asignó abogada de oficio por el abandono malicioso de su defensora, a quien le impuso la multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez técnico; notificado el 8 de abril de 2019, al impetrante de tutela (Conclusiones II.1 y 4); asimismo, por memorial presentado el 25 de marzo de igual año, el precitado manifestó que tuvo que viajar a la ciudad de Oruro; no se le permitió justificar su ausencia; adjuntó boleta acreditando que purgó la rebeldía, compareció y solicitó se levanten las medidas impuestas; el cual, al día siguiente fue providenciado en sentido que, previamente la defensora cumpla con la sanción que se le impuso o el impetrante asuma defensa con otro abogado; diligenciada conjuntamente al Auto Interlocutorio 17/2019 (Conclusiones II.2 y 4); igualmente, a través de memorial de 4 de abril de 2019, Vivien Patricia Michel Llanos solicitó se expida mandamiento de aprehensión; el que fue resuelto al sucesivo día en sentido que, previamente se cumpla con el decreto de 26 de marzo del aludido año (Conclusión II.3).
En efecto, considerando que el accionante al haber comparecido de manera voluntaria ante la Jueza de la causa y antes de que se libre el mandamiento de aprehensión dispuesto a través de Auto Interlocutorio 17/2019, correspondía que la autoridad demandada deje sin efecto la emisión de dicho mandamiento; toda vez que, la comparecencia al proceso penal fue cumplida y debió ser entendida como un acto voluntario de manifestación con el fin de someterse al proceso por parte del acusado; sin embargo, la mencionada autoridad al no dar lugar a lo solicitado -memorial presentado el 25 de marzo de 2019, por el cual el peticionante de tutela adjuntando boleta purgó la rebeldía, compareció y solicitó se levanten las medidas impuestas-, fundó una decisión contraria al razonamiento esbozado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, constituyéndose la emisión del mandamiento de aprehensión en una amenaza a su derecho a la libertad, por concomitancia se advierte una persecución indebida, mereciendo su tutela por esta vía.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0473/2019-S3 (viene de la pág. 6).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO