SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

1)

William Casto de la Barra Cáceres, Administrador Regional a.i. de La Paz de la CNS, a través de sus representantes Felipe Wilfredo Chavarría Valdez, Paola Geovana Moya Quisbert, Flora Quispe Tola y Patricia Grace Claros García, por informe escrito presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 341 a 345 vta. y en audiencia manifestó que: 1) Los Contratos suscritos en su cláusula Cuarta, establecieron la vigencia de los mismos, con una fecha de inicio y conclusión cierta; 2) Al amparo del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), interpusieron recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/DS.0496/RAAM/015//2019, resuelta por Resolución Administrativa (RA) 130/2019 de 12 de marzo, que confirmó dicha decisión; lo cual, denota que el aludido proceso está en trámite en instancias laborales; 3) La vinculación laboral fue generada a través de Contratos de Prestación de Servicios a plazo fijo, con fechas de inicio y culminación conocidas, la única forma de recontratación sería por la necesidad del servicio en resguardo a lo dispuesto por la Resolución “Ministerial” -debió decir Administrativa- 650/07 de 24 de abril de 2007, que dispone que las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica de la empresa se caracteriza por ser extraordinariamente temporales siendo estas: “…Tareas no permanentes sujetas a contrato a plazo fi[j]o inc. b) Las tareas por cierto tiempo por necesidad de temporada, exigencias circunstanciales de mercado, demanda extraordinaria de servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores” (sic); 4) La accionante a la conclusión de su segundo contrato puso a conocimiento su estado de gravidez a efectos de generar inamovilidad por gestación, en ese marco el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contrato de obra, salvo las relaciones laborales, en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de dicha norma; 5) Debe tenerse en cuenta las subreglas relativas a los contratos a plazo fijo: “1. Si el trabajador (a) fue contratado a plazo fijo, fenecido el t[é]rmino pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo, aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación del servicio.