SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
i)
Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, intervino en audiencia señalando que: i) Ratificó todos los actos que dieron lugar a la Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/015//2019; ii) Abrieron competencia cuando presentaron dos contratos de trabajo, los cuales mencionan el motivo por el cual la impetrante de tutela fue empleada; es decir, para prestar servicios como Auxiliar de Enfermería, el giro habitual de la CNS es la atención y/o prestación en salud, sus tareas propias y permanentes están dentro de ese ámbito, al respecto el art. 2 del “Decreto Ley 16187” establece que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y se la contrató en dos oportunidades bajo esa modalidad, tampoco en tareas propias y permanentes, el presente está relacionado a servicios en salud, en caso de evidenciarse estas infracciones se dispondrá que el contrato se convierta en uno a tiempo indefinido; iii) La Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972 dispone: “…Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contrato indefinido a partir de la segunda recontratación, siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, que es lo que ocurrió en el caso en análisis; toda vez que, la peticionante de tutela fue empleada como Auxiliar de Enfermería de la CNS; iv) Hicieron referencia al Instructivo “104” -no indica fecha- emitido por una Exautoridad del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe tenerse en cuenta que las normas tienen un orden jerárquico, primero está la Constitución Política del Estado que reconoce el bloque de constitucionalidad, después están las leyes, códigos, decretos, resoluciones e instructivos en la parte inferior, este último habrá dispuesto la abrogatoria o derogatoria expresa de las normas antes mencionadas, lo cual no se evidenció; por lo que, en el marco de la jerarquía normativa referida, no es permisible afirmar que no tendrían competencia para analizar y revisar los contratos, para mayor claridad deben tener presente el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) que prevé, el contrato de trabajo requiere para su eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo, como Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y darle la eficacia que corresponde, debe cumplirse la Resolución “650/07”; v) Todo está dirigido a determinar si fue o no un despido injustificado o existió la tácita reconducción del contrato, suscitándose lo último, y es por eso que emitió la aludida Conminatoria de reincorporación, en el entendido que si bien el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2018, la denunciante continuó trabajando hasta el 4 de enero de 2019; por consiguiente, el contrato se habría convertido en uno de carácter indefinido; y, vi) La SCP 1288/2015-S1 de 22 de diciembre, estableció que: “…tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inamovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012…” (sic); empero, existe una salvedad como aquellas relaciones laborales que bajo esta modalidad intenten eludir el alcance de esta norma, lo que correspondía era que activen dos extremos uno conforme lo dispone la SCP 0353/2014 de 21 de abril, despedir al trabajador según las causales previstas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario, el mismo debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal dentro de un proceso penal, caso contrario el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso; en el presente caso, había una relación laboral de carácter indefinido por tácita reconducción y la suscripción de dos contratos a plazo fijo; consiguientemente, debió haberse justificado este; en ese entendido fue que emitieron la precitada Conminatoria.