SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

1)

Bajo ese mismo contexto, a efectos de analizar si se cumplió con la necesaria fundamentación y congruencia, de los antecedentes aparejados y los argumentos vertidos por la accionante, se extrae que los aspectos específicos cuestionados en relación al debatido Auto Supremo y sobre los que recae esta acción tutelar, se resumen en que: 1) La audiencia complementaria de 31 de octubre de 2016 no se instaló; empero, habría aparecido un acta en el que se señala nuevo día y hora para dicho actuado al que no asistió por desconocimiento, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; 2) La apoderada no tiene personería para demandar fraude procesal; 3) La precitada incurriría en falta de legitimación; y, 4) El trámite del juicio sería inadecuado.

Teniendo esos puntos de referencia; del análisis de dicho Auto Supremo se evidencia que luego de exponer los antecedentes del proceso, el contenido del recurso de casación formulado por la ahora accionante, la correspondiente respuesta, así como la doctrina aplicable al caso, el cuarto considerando contiene los fundamentos de la Resolución. Es así que, siguiendo el orden de tratamiento que el debatido Auto Supremo le dio a los aspectos referidos, en cuanto a la legitimación de la demandante, señala: “…debe entenderse que el fraude procesal al ser una etapa procesal previa para la interposición del recurso extraordinario de sentencia ejecutoriada, la legitimación activa otorgada para este recurso extraordinario, se hace extensible para este tipo de casos (fraude procesal), es decir se encuentra habilitado a las partes contendientes del proceso del cual se pretende su análisis, así como a sus herederos y quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada, resultando por ende estos -los legitimados- para invocar este tipo de procesos, en el sub lite no se avizora que los demandantes carezcan de aptitud legal para iniciar la causa, al contrario al ser herederos del demandado del proceso de usucapión del cual s[e] pretende su estudio, se encuentran totalmente facultados para iniciar la presente acción, con la aclaración que el hecho de que la declaratoria de herederos haya sido extendida fuera del plazo legal, debe ser observada desde la perspectiva de otras figuras jurídicas como la prescripción o caducidad, las cuales deben ser expresamente invocadas por imperio de la Ley, no pudiendo ser confundidas con la legitimación de las partes, por cuanto su reclamo carece de asidero” (sic).

En cuanto a los poderes notariados, refiere: “…se debe tener en cuenta que  este Tribunal a través de diversos fallos orientó en sentido que cuando las excepciones, que no poseen un fin sustantivo son declaradas improbadas solo procede el recurso de apelación en el efecto diferido, siendo inviable el recurso de casación contra este tipo de determinaciones, al no poseer una connotación sustantiva a diferencia de otras excepciones, bajo esta óptica la compulsa de los antecedentes denota que se pretende el análisis de una excepción de impersoner[í]a que ha sido declarada improbada, tal como se acredita a fs. 343-345, y al no merecer modificación alguna el alzada, este tipo de resolución no puede ser atendida en casación, al no ingresar dentro de una de la causales de procedencia del recurso de casación, o sea al no ser una resolución de carácter definitivo, no mereciendo en consecuencia mayor análisis” (sic).

Respecto a la audiencia complementaria suspendida y reprogramada manifiesta: “De la relación de antecedentes, queda establecido que la suspensión de la audiencia del 31 de octubre de 2016, así hubiere ocurrido como describe la recurrente, no le provocó indefensión alguna porque dicho actuado se limitó a suspender la audiencia y reprogramar para el 25 de noviembre del mismo año; actuado con el que las partes en igualdad de condiciones fueron notificadas por tablero el 18 de noviembre de 2016; es decir, siete días antes de verificarse la audiencia. Ahora bien, la recurrente como lo reconoce conocía de la suspensión del actuado y de su reprogramación inminente, consecuentemente, tuvo 25 días para apersonarse al juzgado y averiguar como era su deber legal según el artículo 84 num. II del Código Procesal Civil, de modo que fue su negligencia lo que motivó su inasistencia a la audiencia reprogramada.

Continuando, si bien es cierto que con el Acta de suspensión de audiencia no fueron notificadas inmediatamente, sino, el 18 de noviembre de 2016, dicha irregularidad es intrascendente, por cuanto la audiencia se reprogramó para el 25 de noviembre de 2016, reiteramos con el tiempo suficiente para que las partes tomen conocimiento del actuado pendiente y asistir, de ahí que dicha irregularidad no es la causa directa para su insistencia y tampoco constituye motivo para anularlo, por ende los reclamos carecen de sustento legal” (sic).

Como últimos puntos de análisis en el fondo, en cuanto a que el Juez de primera instancia no debió valorar la prueba del proceso de usucapión, el cuestionado Auto Supremo refiere: “Con carácter previo es necesario traer a colación el entendimiento vertido en la doctrina aplicable III.3, donde en forma clara se ha determinado que el recurso de casación, por su característica vertical es un medio recursivo extraordinario que tiene por finalidad analizar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, porque en caso de ser evidentes los puntos controvertidos, la decisión a emitirse ha de modificar la resolución de alzada y no la sentencia, teniendo como norte lo expuesto, lo controvertido por el recurrente no observa de manera alguna la resolución de segunda instancia, al contrario su alegación se encuentra avocada a observar la valoración probatoria pero de la sentencia, lo cual como se dijo no se encuentra permitido, por el sistema vertical recursivo que impera en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, haciendo inviable el análisis de lo reclamado” (sic).

Finalmente, haciendo referencia a la incorrecta interpretación del art. 284 de la norma Adjetiva Civil y el Auto Supremo 185/2016 de 3 de marzo, que el recurso de casación acusó de inaplicables al presente caso, la Resolución que se analiza señala: “El reclamo invocado peca de ambiguo, impreciso y lacónico, debido a que no precisa ni incide, en qué consistiría la errónea interpretación del art. 284 del Código Procesal Civil, pues la simple cita de un auto supremo y expresión que no es aplicable, no es suficiente para determinar cuál la finalidad pretendida o en qué trasunta su reclamo, falta de técnica recursiva que impide que este Tribunal ingrese al análisis del fondo de lo pretendido, empero simplemente a manera de aclaración, podemos señalar que acuerdo al art. 284.III del Código Procesal Civil, procede el recurso extraordinario de revisión de Sentencia, si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. Lo que implica que para activar el recurso extraordinario de revisión, previamente debe sustanciarse y comprobarse el fraude procesal cuyo fallo tenga la calidad de cosa juzgada, en la especie, el Juez de la causa no sustanció el recurso extraordinario, sino, el fraude procesal. Por lo que el reclamo no es real” (sic).

Asimismo, como se desglosó anteriormente, luego de exponer los antecedentes del proceso ordinario de fraude procesal, el Auto Supremo detalla los alegatos del recurso de casación, la correspondiente respuesta y la doctrina aplicable al caso, para luego proceder con la exposición de los razonamientos, cita de normas, la explicación y motivación que condujo a las autoridades ahora demandadas a la resolución de la causa, lo que lleva a la conclusión de que cumple con la fundamentación ahora reclamada, aspecto del que se deduce, que no existe la lesión denunciada.

La amplia y minuciosa descripción de los párrafos relevantes del texto contenido en el Auto Supremo traído a discusión, evidencia que contiene la necesaria congruencia, conclusión a la que se arriba en virtud a que conforme se detalló, fue dando respuesta a cada uno de los puntos impugnados en casación por la solicitante de tutela, no siendo exigible que esa contestación sea positiva o favorable a las pretensiones de la recurrente, sino que tenga precisa relación o correspondencia con los aspectos por ella expuestos.

Las circunstancias narradas y los elementos analizados en los párrafos precedentes, develan también que de manera conexa a los señalados derechos, el Auto Supremo de referencia fue emitido resguardando el acceso a la justicia -que todo justiciable tiene y cuya vulneración fue alegada por la accionante-; pues, se evidencia que por las razones ya descritas, dicha prerrogativa se mantuvo incólume al no observarse desigualdad alguna ni limitaciones que hayan provocado indefensión en la encausada, más aun cuando el propio texto de la acción tutelar que nos ocupa, refleja que se hizo uso oportuno de los medios previstos por ley como parte de su defensa técnica a través de la presentación de excepciones, la apelación y posterior recurso de casación, como mecanismos para exponer y fundar sus pretensiones jurídicas, encontrándose así asegurada la plena eficacia material de sus derechos fundamentales, sustantivos y procesales, conforme prevén los arts. 115 y 119 de la CPE. El contexto descrito y los fundamentos expuestos anteriormente, denotan también que la aludida Resolución ahora cuestionada, fue expedida en apego a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, igualmente denunciados como lesionados. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.