SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 25/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 572 a 577 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La aseveración de que el Auto Supremo 1016/2018, no se haya pronunciado respecto a que si la apoderada tenía o no facultad para interponer la señalada demanda, resulta carente de fundamento; b) En cuanto a que el recurso de casación sería el medio idóneo para conocer la excepción de impersonería no es evidente, pues no está comprendida dentro de las causales de procedencia, ya que su resolución no reviste carácter definitivo; c) El Auto Supremo cuestionado, no menciona la posibilidad de falsedad del acta acusado como tal. No existe duda alguna de que se cumplió con la igualdad procesal, pues consta una notificación para que ambas partes en resguardo de sus derechos puedan asistir a dicho actuado procesal, cumpliendo así su objetivo, que era poner en conocimiento de los litigantes la celebración del mismo al que la solicitante de tutela no asistió por motivos atribuibles a ella; y, d) La justicia constitucional no fue establecida de manera subsidiaria o supletoria de otras jurisdicciones, menos para analizar actuaciones de otros tribunales como una instancia de revisión. Tampoco cumplió con los presupuestos para que de forma excepcional se pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria. La accionante indicó los supuestos principios que debieron ser aplicados, más no señaló cuáles fueron esgrimidos incorrectamente, omitiendo establecer de manera precisa el nexo de causalidad entre el derecho reclamado y el acto denunciado como lesivo. En consecuencia no se evidenció agravio alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente
- reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas
- pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión
- Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)