SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
i)
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 15 de marzo de 2019, cursante a fs. 531 y vta., señaló: i) No es evidente la inexistencia de pronunciamiento respecto a la carencia de facultad para promover la demanda por fraude procesal, ya que como la propia accionante reconoce, se dio respuesta en sentido de que las cuestiones relativas a la falta de personería no pueden ser reclamadas en casación, por carecer de una connotación sustantiva y porque dicho aspecto no se encuentra dentro de las causales para su interposición, conforme fue ampliamente desarrollado en el punto dos del mencionado Auto Supremo; ii) Respecto al acta cuestionada, la Sala Civil a la que representa, en ningún momento señaló que fuera falsificada. De hecho, la impetrante de tutela no demostró que tal documento fuera adulterado. La suspensión de dicha audiencia, por sí misma, no le provocó indefensión, porque como lo reconoce, en ese actuado no se realizó actividad procesal alguna, sino, que la nombrada por su conducta negligente no asistió a la audiencia reprogramada; iii) La motivación no debe ser ampulosa, en el decisorio de la Resolución cuestionada se describen los fundamentos en relación a la declaratoria de herederos. Asimismo, en relación a las excepciones previas como a la que corresponde al Testimonio de Poder 985/2014 -no señala fecha-, se indicó que por la falta de finalidad sustantiva no pueden ser revisadas en casación. Al margen de ello, el considerando primero, hizo referencia a que no concurre fundamentación en el recurso de apelación, porque no es evidente que en primera y segunda instancia no hubieran merecido pronunciamiento; y, iv) La presente acción de amparo constitucional, ataca el aspecto formal, a cuyo efecto debe necesariamente considerar la relevancia constitucional, que en este caso no se encuentra fundada, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente
- reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas
- pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión
- Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)