SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos y garantías constitucionales a la libertad, al debido proceso, celeridad, legalidad, protección oportuna y efectiva de los jueces, aduciendo que las autoridades demandadas incumplieron con lo dispuesto por el art. 18 de la LEPS referente al control jurisdiccional y la observancia de los derechos y tratados internacionales a favor de las personas privadas de libertad, al no remitir en forma oportuna, los antecedentes del proceso al Juzgado de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz y al REJAP para el control correspondiente, habiendo transcurrido un año y diez meses sin que este actuado se hubiera hecho efectivo, a pesar de reiteradas solicitudes verbales realizadas por su familia, siendo la última petición mediante memorial de 26 de abril de 2019, situación que le imposibilita recabar la documentación necesaria para que se acoja al Decreto Presidencial 3756 y recobre su libertad; ya que se encuentra cumpliendo una condena de nueve años y seis meses por el delito de transporte de sustancias controladas, en la Carceleta Puerto Acosta de dicho departamento.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por Sentencia 327/2017 de 14 de julio, el accionante fue declarado autor del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de nueve años y seis meses a cumplirse la Carceleta aludida, habiéndose dispuesto en forma expresa que “Una vez ejecutoriada esta sentencia se emitirá el mandamiento de condena….
Asimismo se enviará una copia al régimen penitenciario REJAP y al Juez de Ejecución de Penas quien deberá controlar que se cumpla esta sentencia” (sic), siendo la entonces Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz (Margot Pérez Montaño), quien libró y remitió el Mandamiento de Condena el 18 de julio de 2017, al Director de la Carceleta Puerto Acosta de dicho departamento. Posteriormente, -el 2 de mayo de 2019- el Auxiliar demandado elevó un informe a la Jueza codemandada, indicando que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se presentó memorial de desarchivo, caso en el que los anteriores funcionarios habrían omitido el envío de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del mencionado departamento, pese al sorteo realizado y lo dispuesto por la Sentencia 327/2017; por lo que, la autoridad demandada ordenó se oficie al encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que en el día, informe y adjunte fotocopia del mandamiento con el que se habría remitido al peticionante de tutela a la señalada Carceleta, ya que esa pieza no cursaba en el expediente y con el resultado se despache obrados al Juzgado de Ejecución Penal respectivo, sea de forma inmediata resolviendo además que por Secretaría se expidan antecedentes al Consejo de la Magistratura para conocimiento del actuar de los exfuncionarios. Y finalmente mediante proveído de 7 de mayo de 2019, una vez recibido el Mandamiento de Condena, la Jueza codemandada, dispuso se eleve en el día los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal precitado, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.
Ahora bien, habiendo el accionante denunciado la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, celeridad, legalidad, protección oportuna y efectiva de los jueces por la falta de remisión de antecedentes del proceso al Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz en un año y diez meses, dilación que le imposibilita la tramitación de requisitos necesarios para beneficiarse con el Decreto Presidencial 3756; es preciso establecer que, si bien es cierto que la libertad del impetrante de tutela no depende directamente de la remisión de obrados al Juzgado de Ejecución Penal antedicho, no es menos evidente que la falta de ese actuado se constituye en un impedimento para realizar los trámites necesarios que le permitan acogerse al beneficio que otorga el referido Decreto Presidencial, sin el cual, no es posible acreditar ni cumplir con los presupuestos indispensables que además deben efectivizarse en plazos determinados, aspecto que tiene vinculación con la posibilidad de obtener su libertad; asimismo, e independientemente de esta necesidad reclamada, la dilación como tal por sí sola, se constituye en un accionar contrario a los principios normativos en la administración de justicia vigentes en el país, habiendo al respecto jurisprudencia constitucional amplia que cabalmente establece, que se debe obrar con la mayor celeridad y prontitud en la sustanciación de trámites, más aun tratándose de asuntos que conciernen a la libertad de las personas, tal como glosa el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que dispone que toda autoridad o funcionario que tenga a su cargo o conozca una solicitud en la que se encuentre involucrada la libertad de una persona, tiene el deber de tramitarla observando la celeridad, o cuando menos dentro de los plazos razonables, lo contrario hace posible la interposición de esta acción de tutela que se constituye en un mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración a la celeridad producto de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver oportunamente la situación jurídica de la persona de quien se encuentra comprometida su libertad. En consecuencia, si bien el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no establece un plazo específico ni fatal para la remisión de copias auténticas de la sentencia al Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz, es inadmisible tal demora que prácticamente forma parte de la conclusión de un proceso penal y su ejecución; advirtiéndose en el caso presente la lesión al derecho del debido proceso en su vertiente de celeridad.
Por otro lado, considerando las circunstancias y tiempos en los que se presenta la problemática planteada, dado que la Sentencia fue emitida por la entonces Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -Margot Pérez Montaño-, siendo que existe otra autoridad a cargo de dicho Juzgado y otro personal de apoyo, quienes cabalmente se encuentran en calidad de demandados en la presente acción de defensa; se advierte que recién a partir de la solicitud de desarchivo del proceso interpuesto por el peticionante de tutela, tanto la Jueza como el Auxiliar demandados, realizaron todos los actuados necesarios hasta lograr que los antecedentes del proceso sean remitidos al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento mencionado, enmendando incluso los trámites faltantes, habiéndose subsanado lo peticionado precisamente hasta el día de la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad; empero, no se puede pasar por alto lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que la dilación sufrida por el peticionante de tutela constituye un acto ilegal vinculado a la falta de control jurisdiccional en su propósito de tramitar un beneficio que le restituya su libertad, que fue reparada como consecuencia de la interposición de esta acción tutelar, por lo que, independientemente de la actuación de los funcionarios judiciales -sean estos anteriores o los actuales-, corresponde aplicar la acción de libertad en su modalidad innovativa y consiguientemente conceder la tutela impetrada, debiendo remitirse los antecedentes al Consejo de la Magistratura para su conocimiento y respectivo análisis en el marco de lo que en normativa institucional corresponda, a efectos de determinar responsabilidades y evitar futuras lesiones de derechos en situaciones similares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6
- II.7
- III.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER en todo