SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Carlos Roberto Antelo Vilte, Edwin Germán Bass Werner Montesinos y Julia Velásquez Arenas, a través de su Abogado en audiencia, manifestaron que: 1) Se tienen un cúmulo de sentencias constitucionales que fueron adjuntadas, que devienen de la conducta sistemática de Max Aldo Lema León para formular un sinnúmero de acciones, siendo negadas y confirmadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) La SC “0170/2012-R de 11 de mayo”, estableció requisitos mínimos para entrar a considerar la acción de libertad, además no se ha hecho referencia al derecho fundamental vulnerado, si es la vida, la persecución indebida u otros derechos fundamentales. Por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela pretendida.
Edwin Germán Bass Werner Montesinos, en audiencia refirió que es una vergüenza lo expresado por la parte accionante, por cuanto el problema de los predios es del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), siendo dicha entidad la que definirá la límites de estos; asimismo, se ha comprobado que hay un grupo delictivo incluso se hizo despedir a funcionarios de ese repartición, siendo falsa la aseveración de haber discutido con los peticionantes de tutela.
A lo que, el Tribunal de garantías respondió de la siguiente manera: 1) Con relación a la no presentación de excusa de uno de los miembros del Tribunal de garantías, no se evidenció la aludida animadversión con el peticionante de tutela ni enemistad alguna, por cuanto no se tiene causal prevista tanto en el Código Procesal Constitucional como en la Norma Suprema; 2) Sobre el contenido de la Resolución 01/2019, se advirtió que las aseveraciones del aludido de haber sido él y su familia objeto de amenazas de muerte y agresiones, no se encuentran respaldadas por ningún elemento a través de un análisis amplio y detallado de la prueba, además de considerar que los demandados han refutado los hechos denunciados, dando aseveraciones distintas del hecho señalado categóricamente no ser evidente la denuncia incoada, ya que todos los accionantes no se encontraban en el lugar del hecho el 23 de abril de 2019, sino solo Antonia Burgos Añazgo, quien contrario a lo denunciado en la acción tutelar, es quien amenazó y agredió a los prenombrados, existiendo en audiencia como descargo una reproducción de celular de las imágenes del indicado día en el que se observó a una mujer (supuestamente Antonia Burgos Añazgo), siguiendo a una volqueta profiriendo amenazas; 3) En cuanto al rechazo del audio de la grabación de la audiencia en la FELCC como prueba, no resulta evidente este extremo, siendo que el mismo fue valorado, concluyendo que no es claro y no se puede determinar a qué persona pertenece las voces, toda vez que la justicia constitucional no cuenta con una etapa probatoria amplia así lo establece la SCP 0708/2014 de 10 de abril. Además que los impetrantes de tutela pretenden que se consideren circunstancias no informadas oportunamente, como el hecho del funcionario policial “Marvin López”, quien hubiera llevado a cabo la referida audiencia, cuando la parte accionante dice haber comunicado extra oficialmente a la Auxiliar del Juzgado, sin utilizar los mecanismos procesales idóneos para su consideración por el Tribunal de garantías; y, 4) Finalmente, pidió aclarar por qué no se dispuso la acumulación del proceso signado con “NUREJ 201607233” con la presente acción tutelar; sin embargo, de acuerdo al art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acumulación de procesos solo puede ser dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no ameritando dar curso a dicha pretensión. Asimismo, cabe precisar que según el art. 36 inc. 5 del texto legal citado, se reconoce la prerrogativa al Juez o Tribunal de garantías de desestimar las pruebas cuando entienda que son impertinentes, ejerciendo dicha potestad el Auto de admisión, que señaló que los antecedentes del caso referido no eran pertinentes, no siendo dicho Auto observado por la parte accionante, convalidándose ante la falta de reclamo. Consecuentemente, no corresponde complementación a la Resolución 01/2019, siendo que no existieron conceptos oscuros que aclarar, resultando no ha lugar a la solicitud presentada.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La justicia constitucional y su activación cuando se acredite la amenaza al derecho a la vida
- es necesario que la parte accionante acredite dicha amenaza o la misma pueda deducirse de las circunstancias del caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR