SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2018, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del aludido departamento; posteriormente, en audiencia de consideración de cesación de dicha medida cautelar realizada el 23 de enero de 2019, se declararon desvirtuados los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando subsistente el previsto en el numeral 10 del art. 234 del mismo Adjetivo Penal, con el argumento que el informe psicológico evidenció afectación y trauma para la víctima, por lo cual el imputado se constituye en un peligro para aquella, declarándose en consecuencia improcedente su pretensión; dicha determinación fue apelada en la vía incidental, por lo que en audiencia de 27 de febrero del mismo año, en calidad de agravios se expresaron: a) Nuevos elementos que demostraron la inconcurrencia de los motivos que fundaron la decisión de la citada Resolución y la conveniencia de sustituirla por otra menos grave; b) Siendo que la misma no era la única medida para lograr la finalidad instrumental del proceso y evitar que en el futuro el imputado agreda a la víctima o se constituya en un peligro para aquella, puesto que existen otras medidas menos lesivas pero igualmente eficaces, tales como la detención domiciliaria incluso con custodio policial, entre otras, de forma que se perjudique lo menos posible a la persona; por lo cual, resultaba necesario realizar el test de proporcionalidad con sus tres parámetros -idoneidad, necesidad y proporcionalidad-; y, c) De acuerdo al art. 222 del CPP concordante con el art. 7 del mismo cuerpo normativo, las medidas cautelares personales deben aplicarse con carácter restrictivo de manera que perjudique lo menos posible a la persona y de acuerdo a la SCP 0975/2016-S3 -no señala fecha-, el análisis del riesgo previsto en el art. 234.10 del aludido Código, no puede conllevar aspectos del hecho investigado. Sin embargo, “…Las autoridades de la Sala Penal primera del Tribunal Departamental de Justicia…” (sic), mediante Auto de Vista de 27 de febrero de 2019, de forma tácita decidieron no ingresar al análisis del test de proporcionalidad planteado, argumentando que las medidas sustitutivas se aplican cuando sea improcedente la detención preventiva y que el art. 239 del Adjetivo Penal, debe ser interpretado de manera coordinada con otras disposiciones legales; en tal mérito, confirmó la decisión de rechazo de la medida cautelar extrema.
Si bien el derecho a la libertad no es absoluto, sin embargo las restricciones a este deben regirse por los principios de instrumentalidad, excepcionalidad, favorabilidad y proporcionalidad, pues la inobservancia de estos en la aplicación de la detención preventiva la convierte en una sanción anticipada; en consecuencia, los Vocales demandados, al confirmar el rechazo de la solicitud de cesación de la medida impuesta -al ahora accionante-, pese a la existencia de otras medidas igualmente eficaces para evitar el riesgo procesal, convirtieron a esta acción en arbitraria por no realizar el análisis de proporcionalidad, de acuerdo a lo expresado en la SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo, ya que de haberlo hecho, el resultado hubiese sido diferente, porque no basta sostener que los riesgos procesales estuvieran vigentes, sin explicar el por qué de la detención domiciliaria y la prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentra la víctima, no son suficientes.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- el procesamiento ilegal o indebido deberá contar con un elemento concurrente: la restricción o supresión material del derecho a la libertad física; es decir, todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción, pues de otra forma, si dicho procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para lograr se reparen o subsanen los defectos procesales
- El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales
- los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar
- III.3.
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- REVOCAR