SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
i)
Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) El Auto de Vista emitido por los demandados si bien no es acorde a los intereses del accionante, fue debidamente fundamentado para rechazar la apelación incidental, explicando los motivos por los cuales se asumió la decisión, por no haber desvirtuado de manera idónea el peligro para la víctima; ii) La documentación presentada no pudo desvirtuar dicho peligro, pero ocurrió lo contrario con el referido a la sociedad; y, iii) No se demostró que se encuentre ilegalmente perseguido, detenido y, mucho menos, que su vida corre peligro, es por ello que solicitó denegar la tutela.
Ahora bien, del análisis del Auto de Vista de 27 de febrero de 2019, se puede advertir que la decisión de confirmar la negativa de la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, se basa en que: i) De conformidad a los arts. 22 y 23 de la CPE, la libertad es un derecho que tiene que ser garantizado y solo puede ser restringido ante algunas eventualidades previstas en el art. 15 de la misma Norma Suprema, entre las que se considera el derecho de toda persona y en especial de las mujeres a no sufrir violencia; ii) Para la imposición de una medida extrema como es la detención preventiva, se debe realizar una compulsa integral de todos los elementos y circunstancias, al igual que los derechos tanto de la víctima (integridad sexual) y del imputado (a su libertad) a efectos de que no exista desproporción; iii) Las medidas sustitutivas se aplicarán “…cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga y obstaculización y aquí existe ese peligro en el 234 núm. 10…” (sic); iv) Si bien ha mejorado en algún modo la condición del imputado “…de acuerdo al art. 234 núm. 2 empero los otros riesgos están aún vigentes no han sido modificados…” (sic) y la presentación del certificado de antecedentes no desvirtúan los riesgos, ya que los mismos solo acreditan no tener antecedentes anteriores al hecho; y, v) La finalidad de la detención preventiva es garantizar la comparecencia en la tramitación del proceso.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- el procesamiento ilegal o indebido deberá contar con un elemento concurrente: la restricción o supresión material del derecho a la libertad física; es decir, todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción, pues de otra forma, si dicho procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para lograr se reparen o subsanen los defectos procesales
- El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales
- los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar
- III.3.
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- REVOCAR