SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código

Del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que, la determinación que confirmó el rechazo de cesación de la detención preventiva del accionante, partió de un supuesto normativo erróneo, puesto que, citando los art. 232 y 240 del CPP, sostuvo que las medidas sustitutivas solo pueden ser aplicadas en los casos de improcedencia de la detención preventiva; sin tomar en cuenta que en virtud al principio de excepcionalidad que rige las medidas cautelares personales, la aludida disposición del art. 240 del Adjetivo Penal -ahora modificada por Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establecía los casos en los que bajo ninguna circunstancia se podía aplicar la detención preventiva; en ese marco, su párrafo segundo señalaba “En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código” (las negrillas nos pertenecen). El actual texto legal del art. 231 bis del aludido Código, respecto a las medidas cautelares personales, en su parágrafo II, señala que “Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente”. De ello resulta que, en todos los casos -inclusive en los delitos de acción pública  sancionados con penas privativas de libertad cuyo máximo legal es mayor a cuatro años- el juez o tribunal de garantías, se encuentra facultado para aplicar medidas menos gravosas que la detención preventiva.

Asimismo el aludido Auto de Vista, si bien señaló que, para la imposición de una medida extrema como es la detención preventiva, se debe realizar una compulsa integral de todos los elementos y circunstancias, y en el caso concreto buscar un equilibrio entre el derecho de la víctima a su integridad sexual, con el derecho a la libertad del imputado, a efectos de que no exista una desproporción; empero, los Vocales demandados, no explicaron los motivos del por qué una medida cautelar menos gravosa como la detención domiciliaria con o sin custodio, entre otros, no garantizaría la presencia del imputado durante el proceso penal, y de qué manera la detención preventiva es el único mecanismo efectivo para evitar que este se constituya en un peligro para la víctima y la sociedad.

Finalmente no explicaron el por qué, consideran la subsistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sin tomar en cuenta que el análisis sobre este riesgo -de acuerdo a lo expresado en las SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre-,…no puede conllevar aspectos relacionados al mismo hecho investigado, pues de ser así, se tendría por concurrente en cualquier delito investigado…”; ello implica que su concurrencia no puede sustentarse en el hecho presuntamente delictivo objeto del proceso penal, sino en los antecedentes penales del encausado o procesado, considerando además que de acuerdo a la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril “…este peligro procesal se constituirá únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada… tal como lo indicó la SCP 0070/2014-S1…”, no pudiendo tenerse por concurrente el mismo por el solo hecho de que al imputado se le atribuye la comisión de un delito de relevancia social o porque podría amedrentar a la víctima o denunciante.

El procesamiento indebido puede resultar de un apartamiento del ordenamiento jurídico aplicable o del incumplimiento de las reglas del debido proceso -que se constituye en derecho fundamental de toda persona sometida a juicio-, entre las que se encuentra el deber de explicar los motivos de la decisión sustentada en las normas jurídicas y los elementos probatorios; a partir de lo cual, se debe tener presente que de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dichas lesiones pueden ser tutelables a través de la acción de libertad, cuando el indebido procesamiento se constituya en causa directa, de la privación de la libertad personal, como sucede en el presente caso, en el que mediante una inadecuada fundamentación resultante de extraer supuestos no contemplados en las disposiciones de los arts. 232 y 240 del CPP, se inviabiliza realizar un test de proporcionalidad de las medidas cautelares impuestas al imputado, destinadas a garantizar su presencia en el proceso penal y resguardar los derechos de la víctima.

Asimismo, se lesionó el derecho al debido proceso, al pretender sustentar la concurrencia del peligro de fuga, bajo un supuesto riesgo para la víctima, sin tomar en cuenta la inexistencia de antecedentes penales del imputado, ni explicar de qué manera este riesgo resulta latente, y como es que la detención preventiva impedirá que aquel peligro se materialice con relación a la víctima y la sociedad en su conjunto.