SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.3.
Del examen de los antecedentes, se puede establecer que, el accionante se encuentra guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, en esa circunstancia planteó la cesación de la detención preventiva por considerar que no concurrían los motivos que la fundaron, y de acuerdo a los elementos de convicción aportados se tornaba conveniente sustituir tal medida por otra menos gravosa. En ese escenario, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera -en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero- de Llallagua del departamento prenombrado, mediante Auto Interlocutorio de 23 de enero de 2019, si bien dio por enervados los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.2 del CPP, declaró improcedente la pretensión del impetrante de tutela, por considerar que se mantiene latente el peligro para la víctima -previsto en el art. 234.10 del mismo Adjetivo Penal-, junto al requisito sustancial de la probabilidad de autoría. Dicha determinación fue confirmada en alzada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, por Auto de Vista de 27 de febrero del mismo año; el cual, es objeto de cuestionamiento a través de la presente acción de libertad, por considerar que al no realizar el test de proporcionalidad como parte de su motivación lesiona el debido proceso y por consecuencia su derecho a la libertad.
En consecuencia, debemos precisar que, el impetrante de tutela alega como causa de la lesión de su derecho a la libertad -que le fue privada por Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2018-, la falta de aplicación del test de proporcionalidad por parte de los Vocales demandados, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental contra la determinación del a quo, que denegó la cesación de la medida cautelar extrema; pues considera que, la aplicación de este método de análisis, hubiera permitido un resultado diferente, lo cual significa, que al no haberse explicado las razones por las que concluyeron que la única manera para evitar un supuesto riesgo a la víctima es la detención preventiva, sin exponer los motivos por los que una medida sustitutiva no cumpliría dicha finalidad; estas omisiones constituyen un procesamiento indebido.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- el procesamiento ilegal o indebido deberá contar con un elemento concurrente: la restricción o supresión material del derecho a la libertad física; es decir, todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción, pues de otra forma, si dicho procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para lograr se reparen o subsanen los defectos procesales
- El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales
- los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar
- III.3.
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- REVOCAR