SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 016/2019 de 7 de mayo, cursante de fs. 122 a 130 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales referentes a la libertad física y de locomoción frente a las detenciones, persecuciones, apresamiento o procesamiento, ilegales, indebidos o arbitrarios, protegiendo también la vida y la salud de las personas cuando se encuentren en peligro inminente e injusto; b) Si bien se puede advertir que el Auto de Vista de 27 de febrero de 2019, no contiene un test de proporcionalidad, ante la presunta colisión de derechos del imputado y la víctima; empero, los ahora demandados, expusieron los motivos por los cuales decidieron mantener la medida de detención preventiva en el caso analizado y confirmar el Auto Interlocutorio impugnado; c) Los demandados sustentaron su decisión, en el hecho de que existe un peligro para la víctima, y si bien se mejoró la condición del imputado respecto a los riesgos procesales, ésta no es lo suficiente como para hacer procedente la sustitución de la detención preventiva por otra medida cautelar; d) La Sentencia Constitucional Plurinacional, invocada como precedente para exigir el test de proporcionalidad, está referida a la situación de un adulto mayor detenido preventivamente y los derechos de la víctima, que sin duda obliga realizar dicho análisis de proporcionalidad, lo que no ocurre en el presente caso; e) La subsistencia del requisito sustancial y del riesgo procesal, da la posibilidad de que el Juez de control jurisdiccional, aplique una medida cautelar, ya sea la más gravosa u otra menos pesada, pero esa situación corresponde ser determinada por los jueces ordinarios, conforme a la valoración integral de los elementos de convicción presentados, aspecto que la jurisdicción constitucional no puede realizar; f) De lo manifestado por los Vocales demandados, en lo concerniente al art. 232 del CPP con relación al 239 del mismo cuerpo normativo, referido a los casos de improcedencia de la detención preventiva, verdaderamente existe un error, considerando que pese a coexistir riesgos procesales, previa valoración integral de las pruebas es viable aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, bajo las facultades previstas en el art. 235 del citado Adjetivo Penal; sin embargo, en el caso analizado, pese a dicho error se expusieron los razonamientos para mantener la medida cautelar; g) En lo concerniente a la demora en la devolución del expediente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí al Juez de la causa, aquel hecho fue expuesto solo como corolario sin haber solicitado la tutela de pronto despacho, por lo cual no corresponde hacer mayores consideraciones; h) La acción de libertad, no es el mecanismo pertinente para analizar los criterios interpretativos del juez ordinario; puesto que, de conformidad a lo expresado por la SC 0057/2010-R -no precisa fecha-, la vía idónea para el resguardo y tutela del derecho al debido proceso es la acción de amparo constitucional y solo en casos excepcionales a través de la referida acción tutelar incoada, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente el derecho a la libertad física o de locomoción; i) Lo que se pide mediante la presente acción, no está relacionado o vinculado de manera directa con la restricción del derecho a la libertad personal del accionante, por cuanto solo pretende que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que se emita otro haciendo un test de proporcionalidad; j) Si bien de alguna manera podría estar relacionado con el derecho a la libertad, pero de ninguna forma se puede ordenar su liberación a través de esta acción, sino únicamente el pronunciamiento de una nueva resolución; y, k) Al parecer, lo que pretenden cuestionar es una mala fundamentación; empero, en este supuesto, la vía idónea sería la acción de amparo constitucional, por ende no es posible conceder la tutela mediante la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- el procesamiento ilegal o indebido deberá contar con un elemento concurrente: la restricción o supresión material del derecho a la libertad física; es decir, todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción, pues de otra forma, si dicho procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para lograr se reparen o subsanen los defectos procesales
- El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales
- los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar
- III.3.
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- REVOCAR