SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a su turno en audiencia señalaron: 1) Los argumentos indicados en la presente acción tutelar no son de competencia de la jurisdicción constitucional, habida cuenta que lo que pretende la accionante es dejar sin efecto los riesgos procesales que dieron lugar a la detención y se disponga el mandamiento de su libertad; 2) La apelación interpuesta por la víctima fue dentro del plazo legal; 3) La Sala Penal efectuó una compulsa de los antecedentes y realizó el análisis de todos los elementos probatorios, declarando improcedente el recurso de apelación de la peticionante de tutela, debido a que los fundamentos no eran suficientes para enervar y desvirtuar el contenido del Auto Interlocutorio apelado; 4) El Juez a quo, no hizo una correcta valoración del domicilio de la imputada, de la víctima, del lugar donde ocurrieron los hechos y se encuentran los elementos probatorios, motivo por el cual revocaron el Auto impugnado con relación al elemento domicilio; 5) Atendiendo los pedidos de la víctima y la carga de la prueba, también revocaron la acreditación del elemento de trabajo; 6) Al no tener la imputada el arraigo natural y las posibilidades de abandonar el país, quedó latente el riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP; 7) Se le impuso detención preventiva, debido a que la peticionante de tutela no fue encontrada en el supuesto domicilio donde guardaba detención domiciliaria; 8) No se efectuó ninguna excepción para otorgarle detención domiciliaria debido a que su hija tiene más de un año y la impetrante de tutela no adjuntó ningún control médico sobre su condición de embarazada, lo que generó duda sobre el certificado médico particular presentado; 9) Existen todos los elementos para asegurar que la solicitante de tutela es con probabilidad autora del delito de estafa agravada; y, 10) La solicitante de tutela, no ha acreditado con ningún documento que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguida o indebidamente procesada. Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta importante referir que, si bien el beneficio establecido en el art. 232 in fine del CPP no opera de forma absoluta, debido a que los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso no pueden estar separados del elemento que acredita la condición de mujer embarazada y madre de un hijo menor de un año; sin embargo, las autoridades judiciales al momento de aplicar el mencionado artículo, necesariamente deben considerar dos aspectos: 1) La condición humana de la madre y del ser en gestación o dentro del año de vida, y el derecho a la salud y a la vida; y, 2) La detención preventiva debe ser considerada como la última opción para asegurar la continuidad del proceso, debiendo con la facultad otorgada por el art. 235 ter. 3 del CPP, aplicar una medida menos gravosa a la detención preventiva, pudiendo para ello disponerse las medidas sustitutivas necesarias para asegurar la continuidad del proceso. En el caso concreto, las autoridades demandadas incurrieron en fundamentación arbitraria, al no efectuar una evaluación integral de las circunstancias especiales en que se encontraba la peticionante de tutela pese a que la misma invocó la improcedencia de la aplicación de detención preventiva fundada en su condición de madre de una niña de un año y medio; además de su situación de embarazo con un periodo de gestación de treinta y seis semanas, en esa medida, debieron haber efectuado una ponderación de los derechos que se encontraban de por medio y los riesgos materiales que podrían implicar, en estas circunstancias aplicar una detención preventiva, y si el punto era garantizar la presencia de la accionante en el proceso, debieron disponer las medidas cautelares que consideren necesarias, velando que se cumpla la protección que se brinda a la maternidad y sobre todo a la niñez, evitando de este modo colocar en riesgo la vida y la salud de la madre gestante y del ser en gestación.
Finalmente, respecto a la denuncia en sentido de que la presunta víctima, en su memorial de apelación identificó solamente dos agravios referidos al domicilio y el lugar de la detención preventiva; sin embargo, en la audiencia de apelación de manera oral y de forma extemporánea denunció también la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 4; y, 235.1 del CPP, los que fueron declarados procedentes. En el marco de los antecedentes referidos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede emitir pronunciamiento sobre el particular, debido a que no cursa en el legajo el memorial de apelación de parte de la víctima para efectuar la contrastación con lo expresado en audiencia y lo resuelto por el Tribunal de apelación, no obstante, corresponde señalar que, de acuerdo con una interpretación sistemática de la Ley Adjetiva Penal establecida en los arts. 113.III y 403 y ss., modificados por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, en cualquier momento de la causa penal se pueden acreditar los riesgos de fuga u obstaculización, siempre y cuando exista mínimamente una solicitud de parte sea de forma escrita u oral. En ese sentido, cuando cualquiera de los sujetos procesales efectúan la apelación por escrito, el Tribunal que resolverá debe circunscribirse a su contenido, lo que significa que no se puede en la audiencia de apelación agregar nuevos elementos que tengan que ver con otros riesgos procesales, del mismo modo, cuando de forma oral se anuncia apelación en audiencia, expresando que la fundamentación se efectuará en la misma, el Tribunal debe circunscribir su resolución a los fundamentos expresados por el apelante en la indicada audiencia, lo contrario significaría, vulneración al derecho a la defensa del inculpado, al no darle tiempo para lograr los medios adecuados para la preparación de su defensa, como lo indica el art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Por lo expuesto, resulta evidente la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación vinculado con el derecho a la vida y la salud de la madre embarazada y del ser gestante, por cuanto la decisión del Tribunal de apelación de mantener la detención preventiva no se justifica en base a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección especial e interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- III.2. Protección post y prenatal de la mujer
- deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley’
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR