SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
a)
En audiencia la accionante a través de su representante, se ratificó en el memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló: a) De acuerdo a la SCP 0975/2016-S3 -no cita fecha- no se pueden fundamentar riesgos procesales en los hechos que se vienen investigando o meras suposiciones sin vulnerar el principio de inocencia; b) Habiéndosele impuesto detención domiciliaria en otro proceso, no podría tener otro trabajo que el de ama de casa; c) No se puede afirmar que no se someterá al proceso, cuando se encuentra con detención domiciliaria, como consecuencia de ello la notificación para la presente audiencia se la efectuó en su domicilio real donde cumple dicha medida cautelar; y, d) Debe tenerse como verdad material su embarazo, que fue corroborado con el informe realizado por la médico forense de turno.
Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, efectuada la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 87, que dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, de acuerdo a lo alegado por las partes intervinientes, bajo los siguientes fundamentos: a) Por el certificado de nacimiento adjunto al proceso, se demostró que la imputada Karen Montaño Zambrana tiene una hija de un año y medio, por lo que, no estaría comprendida dentro de la excepción a la detención preventiva conforme a lo estipulado en el art. 232 in fine del CPP; b) De acuerdo a la ecografía y prueba sanguínea, se demostró que la peticionante de tutela estaba en estado de gestación, pero que dichos documentos no pueden ser valorados en calidad de prueba porque no fueron obtenidos con requerimiento fiscal u orden del Juez que conoce la causa; c) El elemento trabajo de ama de casa, no se acreditó debido a que en sus tres cédulas de identidad se establece distintas actividades; d) Existen indicios de que la peticionante de tutela no se someterá al proceso, debido a que muchas audiencias se suspendieron por causas atribuibles a ella; e) La prenombrada estaría ocultando elementos de prueba; y que influirá en los testigos; y, f) La ley indica que la detención preventiva debe de cumplirse en el lugar donde se está tramitando el proceso. Bajo esos parámetros estos consideraron concurrentes los riesgos procesales señalados en los arts. 234 numerales 1, 2 y 4; y, 235.1, todos del CPP, determinando se libre mandamiento de detención preventiva contra la solicitante de tutela, la que debe ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección especial e interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- III.2. Protección post y prenatal de la mujer
- deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley’
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR