SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.1. Protección especial e interés superior de las niñas, niños y adolescentes
Política del Estado, dedica toda una sección (arts. 58 a 61) al reconocimiento de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, lo que demuestra una tendencia más proteccionista a este grupo vulnerable, estableciendo derechos que son necesarios para su desarrollo físico y psicológico y la satisfacción de sus necesidades básicas entre otros. Este reconocimiento al interés superior de los menores de edad implica otorgar a este grupo de personas la calidad de titulares de derechos o portador de derechos y a la vez la preferencia para hacer valer sus derechos (‘es deber del Estado (…) garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente…’), además que se otorga medios para garantizar el cumplimiento de estos derechos los cuales se pueden colegir deben ser reforzados por su calidad de minoridad y de este modo poder hacer valer sus derechos de manera efectiva y con prioridad a los demás sujetos de derechos.
Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, indicó que el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, que guía todas las medidas concernientes a los niños y el art. 60 de la CPE, determina que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…’.
El Código del Niño, Niña y Adolescente, por su parte en su art. 7, indicó que: ‘Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos’ (las negrillas son nuestras), y con relación a la atención y protección de sus derechos por parte de instituciones públicas, el art. 8 del mismo texto legal, estableció que ‘Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas’, por lo expuesto en las disposiciones señaladas se puede llegar a concluir que la protección a los menores de edad debe ser una obligación observada por el Estado y los órganos e instituciones públicas que lo comprende, el sector privado y la sociedad en general.
Con relación al acceso a la justicia que se encuentra reconocido para todos los estantes del Estado Plurinacional de Bolivia (art. 115 de la CPE), la jurisprudencia de este Tribunal sobre la preferencia que se debe considerar cuando se trata de menores de edad, se señaló que: ‘…los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos de las personas, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, que es indispensable, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; toda vez que, no debe de olvidarse que la potestad de impartir justicia se sustenta en precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales’ (SCP 1867/2012 de 12 de octubre). Por cuanto se puede colegir que, cuando los derechos de un menor de edad se encuentran de por medio, el Estado o cualquiera de los órganos que la componen deben actuar con absoluta prioridad llegando a omitir las formalidades que por su cumplimiento se puede llegar a ocasionar una lesión a sus derechos”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección especial e interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- III.2. Protección post y prenatal de la mujer
- deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley’
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR